Capítulo II: Consecuencias del concepto estricto de precedente judicial - Título I - Parte II - El precedente contencioso administrativo - Libros y Revistas - VLEX 950588448

Capítulo II: Consecuencias del concepto estricto de precedente judicial

Páginas355-430
55
captulo ii
Consecuencias del concepto estricto de precedente judicial
1. sentencias con fuerza de precedente
en colomia
Como se dijo, los términos ‘jurisprudencia’ y ‘precedente’ son distintos, en
cuanto el primero tiene naturaleza persuasiva y argumentativa, mientras
que el segundo tiene carácter normativo y obligatorio (ver Sección 6 de la
Introducción). Resulta útil acudir a la definición de “precedente” que acoge
el Consejo de Estado1, esto es, del precedente como “la ratio –regla o subregla
de derecho– empleada en un caso para fallar unos determinados supuestos
de hecho y/o derecho puestos a su conocimiento. La ratio es el principio,
la regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial y que
proyecta sus efectos en la parte resolutiva”2.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la noción de prece-
dente se encuentra vinculada a la existencia del caso análogo, de manera que
“[…] para que un caso sea análogo a otro es necesario acreditar que existe una
semejanza entre los hechos del primero y los hechos del segundo en virtud
de que ambos comparten las mismas propiedades relevantes esenciales, lo
cual permite aplicar la misma consecuencia jurídica en ambos casos”.
Para efectos de esta investigación, se adoptará el concepto estrecho de
precedente antes indicado, a saber: el precedente es “el criterio jurídico,
principio o fundamento que justifica una decisión que es utilizado como una
fuente jurídica para resolver casos futuros” (Gascón) que, además, incorpora
en su seno los hechos materiales del caso (no su descripción). Así pues, este
1 Colombia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, “Sentencia
del 15 de diciembre del 2015”, ponente Rocío Araújo Oñate, rad. 1100101500020150170-01;
Colombia. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
“Sentencia del 19 de febrero del 2015”, ponente Alberto Yepes Barreiro (e), rad. 11001-0-15-
000-201-02690-01; Colombia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, “Sentencia del de febrero de 2016”, ponente Rocío Araújo Oñate, exp. 11001-0-15-
000-2015-01911-01(ac).
2 Idem.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman contra México. “Sentencia
de agosto 6 de 2008”. Serie C n.° 18, párrafo 170. Citado por Quinche, op. cit., p. 7.
gascón, op. cit., p. 68.
56 Teoría local del precedente judicial
comprende las reglas contenidas en fallos respecto de los cuales un juicio o
test de igualdad frente a un nuevo caso revele que se trata de casos análogos.
Así las cosas, en lugar del enfoque interpretativo que parece otorgársele
en gran parte de la jurisprudencia y la doctrina, el enfoque fáctico-analógico
parece ser más acorde con la naturaleza que tiene la figura del precedente
judicial en sistemas de common law, desde los cuales se ha trasplantado la
misma. La Corte Constitucional, en algunos fallos, hace énfasis en este
aspecto del precedente. Ejemplo de ello es la Sentencia T-292 de 2006[5],
en la que la Corte se refirió al precedente aplicable como “aquella sentencia
anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla –prohibición, orden
o autorización– determinante para resolver un caso, dados unos hechos
y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica,
relevantes”. Así las cosas, si bien la Constitución Política le asigna a la juris-
prudencia el carácter de “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad
judicial (artículo 20 inciso 2), las decisiones de la Corte Suprema de Jus-
5 Colombia. Corte Constitucional, “Sentencia T-292 de 2006”, ponente Manuel José Cepeda
Espinosa, exp. T-1222275, consideración jurídica n.° 26:
26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de
determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya f‌ijado
en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por
varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la de-
f‌inición de un caso posterior, como se ha visto (v. gr., la ratio es diferente al obiter dicta). La
segunda, es que aunque se identif‌ique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta
perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como
en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cuál es el contenido específ‌ico de
la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en
estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben conf‌luir los siguientes elementos
para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:
i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver
posteriormente.
ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante.
iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o
plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido
será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no
concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el
precedente’.
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se
constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda def‌inir el pre-
cedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla
–prohibición, orden o autorización– determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un
problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específ‌ica, semejantes”.
57
Consecuencias del concepto estricto de precedente judicial
ticia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y la Corte Constitucional “tienen valor vinculante por emanar
de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud
de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica –cp, artículos
1 y 8–”6.
Se trata, entonces, de una categoría que comprende los siguientes tipos
de providencias:
(i) En la jurisdicción constitucional: tienen carácter de precedente las reglas
jurisprudenciales sobre el alcance de derechos fundamentales dictadas por
la Corte Constitucional en sentencias de revisión de tutela y de unificación
(T y SU, artículo 86 de la Constitución);
(ii) En la jurisdicción ordinaria: sentencias de la Corte Suprema de
Justicia en sede casacional, así como las proferidas por la Sala Plena al de-
cidir recursos de apelación cuando se requiera unificar la jurisprudencia o
establecer un precedente judicial” (art. 5, cgp; artículo 25 Superior, que
asigna a la Corte su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de
la jurisdicción ordinaria7);
(iii) En la jurisdicción contenciosa administrativa: sentencias de unificación
de jurisprudencia del Consejo de Estado proferidas por importancia jurídica,
trascendencia económica o social o por la necesidad de sentar jurisprudencia,
al decidir recursos extraordinarios (de revisión o de unificación de juris-
prudencia) y al decidir el mecanismo eventual de revisión de las acciones
populares y de grupo (artículos 272 a 27 cpaca8, normas que desarrollan los
artículos 26 y 27 de la Constitución, relativos al rol de Tribunal Supremo
de lo Contencioso Administrativo asignado al Consejo de Estado9); y
(iv) En la jurisdicción disciplinaria, los fallos que en última instancia
profiere el Consejo Superior de la Judicatura, no en conocimiento de ac-
6 Colombia. Corte Constitucional, “Sentencia C-588 del 25 de julio de 2012”, ponente Mauricio
González Cuervo, exp. D-886, citando la Sentencia C-816 de 2011.
7 Colombia. Consejo de Estado, Sección Quinta, “Auto del 16 de agosto de 2016”, ponente Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 1100102800020160005200.
8 La f‌inalidad del mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo es “unif‌icar
la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e
intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la
aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”.
9 Colombia. Consejo de Estado, Sección Quinta, “Auto del 16 de agosto de 2016”, ponente Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 1100102800020160005200.

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