Capítulo IV: Providencias contra las cuales procede - Recurso de casación laboral. Volumen I - Libros y Revistas - VLEX 1031383206

Capítulo IV: Providencias contra las cuales procede

Páginas186-222
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CAPÍTULO IV
PROVIDENCIAS CONTRA LAS CUALES PROCEDE
TESIS:
En materia laboral hay dos clases de procesos: los ordinarios y
especiales. Los ordinarios, en virtud de la cuantía se dividen en primera
y única instancia. Se tramitan en única instancia aquellos asuntos cuya
cuantía no excede el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales,
en tanto que en primera se ventilan los pleitos que sobrepasan dicho
monto y los que no tienen cuantía.
Se gestionan mediante un proceso especial: las controversias
sobre fuero sindical; ejecución; suspensión, disolución, liquidación de
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de un cese de actividades; y acoso laboral.
Por regla general son susceptibles de ser impugnadas mediante el
recurso de casación, únicamente las sentencias de segunda instancia
dictadas dentro de un proceso ordinario; excepcionalmente, por vía de la
casación per saltum, los fallos de primer grado pueden ser objeto de dicho
mecanismo extraordinario y, de ninguna forma, es viable interponer
recurso de casación contra fallos dictados dentro de juicios especiales,
ni contra autos interlocutorios y mucho menos de sustanciación, sin
importar la naturaleza de los asuntos que allí se resuelvan. Por ejemplo,
las excepciones de mérito tales como las de prescripción y cosa juzgada
derivadas de la audiencia de decisión de excepciones previas.
Desde la perspectiva en precedencia, entonces, el recurso extra-
ordinario tampoco procede contra las sentencias dictadas en las acciones
de tutela.
Asimismo, resulta importante recordar que inicialmente el legislador
instituyó que el recurso de casación solamente procedía en tratándose
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y no frente a las inhibitorias, o sea, aquellas en las que el fallador no
se pronuncia de fondo sobre las súplicas incoadas por el promotor del
proceso. En la actualidad está permitido presentarlo contra este tipo
de providencias.
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En otro orden de consideraciones, si el recurso se interpone contra
el acto jurisdiccional de segundo grado, es deber del recurrente atacar
todos los fundamentos de dicha decisión y no fustigar los razonamientos
en los que se basó el juez a-quo, salvo que el Tribunal hubiera prohijado
en su integridad los del inferior, situación que le permite al casacionista
combatirlos, pero sólo en la medida en que el sentenciador de segunda
instancia los haya hecho propios.
1. SENTENCIAS EN PROCESOS ORDINARIOS
AUTO DE 9 DE OCTUBRE DE 2007, RADICACIÓN 33.358:
“El artículo 59 del Decreto 528 de 1964 determinó que en materia
laboral procedía el recurso de casación contra las sentencias proferidas en
los juicios ordinarios, por lo Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en
primera instancia por lo jueces municipales, en la actualidad del circuito,
en los casos del recurso de casación per saltum, siempre que la cuantía del
interés para recurrir fuera o excediera la suma de $30.000 monto referido
que se ha venido actualizando, primero con la Ley 22 de 1977 artículo 6 y
posteriormente con la Ley 11 de 1984 artículo 26, el Decreto 719 de 1989
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SENTENCIA DEL 7 DE JULIO DE 2009, RADICACIÓN 32.155:
“Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de
extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias,
provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están
protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación
está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles
del mismo y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales
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AUTO DEL 2 DE AGOSTO DE 2011, RADICACIÓN 47.080:
“1. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha
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de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus
elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de
tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso
en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción
actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.
Tal consagración normativa, explícita y especial, en una proyección
cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan a
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CAPÍTULO IV - PROVI DENCIAS CONTR A LAS CUALES PROCEDE
continuación: artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto
2158 de 1948); artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964; artículo 6 de la
Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984; artículo 1 del Decreto
719 de 1989; artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y 48 de la Ley 1395 de
2010.
La existencia de preceptivas expresas y especiales en el Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada a partir de la
vigencia de la Ley 712 de 2001) no autoriza al juzgador a acudir a preceptos
de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto.
Al compás de lo expresado, deviene evidente que no anduvo bien
encaminado el Tribunal cuando proclamó que el ordenamiento procesal
laboral “no precisa qué clase de procesos son susceptibles del recurso en
mención, pues es claro que se hace una referencia genérica del término
‘procesos’, resulta que en Código de Procedimiento Civil se desarrolló de
forma plena y completamente el tema relacionado con este extraordinario
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del artículo 366 de ese tejido normativo.
En verdad, el camino correcto era la utilización de la normativa –se
repite, expresa y especial– que registra el estatuto que gobierna los ritos
del trabajo y de la seguridad social, en punto a los conceptos estructurales
del recurso de casación.
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la Sala, es preciso conocer el tenor literal de los cánones legales de cuyo
registro cronológico se hizo memoria.
El artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de
1948) dispuso:
Artículo 86. Objeto del recurso de casacion. Sentencias susceptibles
del recurso  
habrá lugar al recurso de casación:
a) Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales
Seccionales del Trabajo, en los juicios ordinarios de cuantía superior a tres
mil pesos ($3.000); y
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del Trabajo, dictadas en juicios ordinarios de cuantía superior a diez mil
pesos ($10.000), siempre que las partes de común acuerdo, y dentro del
término que tienen para interponer apelación, resuelvan aceptar el recurso
de casación per saltum
El artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964 prescribió:
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