Capítulo Segundo - El principio de complementariedad y la ley de justicia y paz: principales desafíos - Libros y Revistas - VLEX 427071622

Capítulo Segundo

AutorChristian Wolffhügel Gutiérrez
Páginas37-58
CAPÍTULO SEGUNDO
El principio de complementariedad en el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional
Un antecedente ineluctable
El punto de partida que se debe explorar en esta materia reside en determinar
cómo los tribunales ad hoc —creados mediante resolución del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con el capítulo VII
de la Carta— han plasmado el problema derivado de la concurrencia de
competencias que, en cuanto a la comisión de crímenes nucleares, tienen las
jurisdicciones nacionales versus los tribunales internacionales.
Al respecto, dos referentes resultan paradigmáticos: el primero, consignado
en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia que,
en su artículo 9 —“Competencias concurrentes”—, dispone que el Tribunal
Internacional y las jurisdicciones nacionales son simultáneamente competentes
para juzgar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho
internacional humanitario. Pese a ello, esa ilusoria paridad es decidida en
favor del tribunal internacional, toda vez que el mismo artículo es categórico
al sostener que aquel tiene prioridad sobre las jurisdicciones nacionales. Es
más, —subraya la norma— en cualquier estadio del procedimiento es factible
solicitar oficialmente a las jurisdicciones nacionales que se desprendan de un
procedimiento en su favor.
De otra parte, el segundo caso se encuentra consignado en el Estatuto del
Tribunal Penal Internacional para Rwanda, que con similar contenido resuelve,
en su artículo 8, la primacía a favor del tribunal internacional.
De esta manera, fluye con claridad la prelación de la jurisdicción
internacional, habida cuenta de que ambos tribunales fueron establecidos ex
post facto y ad hoc como instrumentos de ultima ratio para el restablecimiento
de la paz (Olásolo, 2009).
38 |||
El cambio de rumbo
Como bien se sabe, la creación de la Corte Penal Internacional, a la
inversa de los tribunales ad hoc, emana de un tratado internacional; es más, se
trata de la primera corte penal internacional permanente en la historia de la
humanidad, basada en un tratado internacional (Ambos, 2007). Lo anterior
implica necesariamente que la relación entre aquella y los estados se rija por
postulados diferentes a los decantados en los mentados foros ad hoc (Olásolo,
2009).
En esa línea de análisis, la Comisión de Derecho Internacional que elaboró
el Proyecto de 1994 del Estatuto de la Corte Penal Internacional dejó abierta
la pregunta relativa a la relación entre la nueva Corte y los tribunales nacionales
(Doherty y McCormack, ). Empero, en los trabajos preparatorios existía
un amplio consenso entre los delegados, en el sentido de que la jurisdicción
de la Corte Penal Internacional y las jurisdicciones nacionales no deberían
ceñirse fielmente a las directrices de los modelos ad-hoc, que —como se dijo—
otorgaban primacía a los Tribunales Internacionales.
De esta manera, se optó porque los estados tuvieran esa primera
oportunidad de investigar y juzgar los crímenes internacionales. Se trata de
una “primacía formal” —como algunos llaman de buena fe (Jensen,)—
de las jurisdicciones nacionales, cuyo cometido es buscar que en el contexto
nacional se adelanten las investigaciones y enjuiciamientos de los crímenes
más graves. Así mismo, se le asigna a la Corte Penal Internacional una
“primacía material” en aquellos asuntos en los que las jurisdicciones nacionales
son incapaces de actuar o cuando ellas demuestran la falta de disposición para
investigar y enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes nucleares
(Olásolo, 2009).
Lo dicho anteriormente pone de manifiesto que la regulación de los aspectos
sustantivos atinentes a la aplicación del Principio de Complementariedad en
el Estatuto de Roma gravita en el delicado equilibrio que se debe encontrar
entre la prerrogativa otorgada a las jurisdicciones nacionales y la facultad
de supervisión que sobre éstas se reconoce a la Corte Penal Internacional
(Delgado y Martín, 2001).
Noción
Si bien el Estatuto de Roma no alude expresamente a este principio, los
artículos 1° y 17 del mismo —amén de los artículos 18 y 19— dan cuenta del

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