Capítulo único - Intervencion en las actividades financiera y aseguradora - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730392793

Capítulo único

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas47-55

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ARTÍCULO 46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCIÓN. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

  1. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

  2. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

  3. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

  4. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

  5. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;

  6. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;

  7. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;

  8. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.

  9. (Literal i) adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009). Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados.

  10. (Literal j) adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009). Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles.

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  11. (Literal k) adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009). Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como el recaudo de aportes.

  12. (Literal l) adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009). Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.

  13. (Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009). Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema.

  14. (Literal n) adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009).

    Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa.

  15. (Literal o) adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009). Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero.

  16. (Literal p) adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009.

    Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.

  17. (Literal q) adicionado por el artículo 76 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015). Que se definan medidas necesarias para evitar la concentración de riesgos y la selección adversa de afiliados por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales.

    PARÁGRAFO. (Parágrafo corregido por el artículo 2 del Decreto 867 de 13 de mayo de 1993, "en el sentido de que su tenor literal se refiere a las facultades que le otorga la Ley 35 de 1993"). El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación.

    CONCORDANCIAS:

    • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Arts. 48, 291, Art. 320 num. 7. DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 2014023357-001 DE 18 DE MARZO DE 2014. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Protección al consumidor financiero, educación financiera.

    • CONCEPTO 2010033476-001 DE 23 DE JUNIO DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Operaciones repos, simultáneas y TTVS, derivados, forward.

    • CONCEPTO 2010005603-001 DE 24 DE FEBRERO DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Carteras colectivas, devolución saldos mínimos.

    • CONCEPTO 2001054771-3 DE 14 DE OCTUBRE DE 2004. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Intervención del Estado /Actividad Financiera.

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    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • EXPEDIENTE 13694 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ.

    Violación de las normas que regulan la intervención de la Superintendencia Bancaria.

    • SENTENCIA C-675 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Competencias de intervención de ejercicio privativo del Gobierno.

    • SENTENCIA C-496 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora.

    ARTÍCULO 47. COORDINACION DE POLÍTICAS. En el ejercicio de la intervención regulada en la parte segunda de este Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • EXPEDIENTE 13694 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ.

    Violación de las normas que regulan la intervención de la Superintendencia Bancaria.

    ARTÍCULO 48. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN.

    1. Facultades del Gobierno Nacional. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). En desarrollo de lo previsto en el artículo 46 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:

  18. Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley. En desarrollo de las facultades consagradas en este literal no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Además, las facultades aquí consagradas se ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las políticas a su cargo.

  19. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y montos de las garantías requeridas para realizarlas;

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