Capítulo único - Sección octava. Terminación del dominio - Derecho Civil Bienes. Derechos reales - Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 794630669

Capítulo único

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas1123-1154
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Capítulo único
646. Extinción de la propiedad por carencia de objeto
El derecho de dominio recae sobre un elemento material y su ausencia hace
que se extinga al quedar vacío de contenido, pero no siempre hay una literal
sustracción de materia, porque la pérdida en el campo jurídico tiene diversas
connotaciones. En palabras del legislador: “…la cosa perece, o porque se des-
truye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora
si existe…” [Art. 1729 C. C.].
Algunas de las formas de extinción del objeto del dominio son tan radi-
cales que no es posible pensar que el derecho pueda persistir más, con todo no
son escasos los eventos en que se toma como extinguido para su titular pero
aparecer uno diferente, sobre el mismo objeto, aunque es claro que no se trata
del mismo derecho sino de uno nuevo.
647. Destrucción, inutilización y modificación sustancial
Cuando el bien “deja de ser”, se acaba el derecho de dominio por la obvia
razón de carecer de objeto sobre el cual hacer recaer esa ventaja. Sin pretender
contradecir a los científicos en sus teorías sobre la conservación de la materia,
el Derecho propone que cuando el objeto pierde sus condiciones esenciales o
su utilidad se toma por perdido y se extingue el derecho para su titular.1 Los
seres vivos que mueren, los productos que se ingieren, las materias primas
que se faenan, los alimentos que se corrompen y hasta los elementos que se
evaporan no son más objeto del derecho.
En ocasiones, el derecho desaparece, pero como la materia se conserva,
lo que quede y pueda ser útil para las personas es susceptible del derecho de
1
Demolombe precisa: “La sustancia es el conjunto de las cualidades esencialmente constitutivas
de los cuerpos, de esas calidades que hacen que las cosas tengan cierta forma y cierto nombre; que
adquieran, bajo esta forma un nombre una especie de personificación por decirlo así; que pertenezcan
bajo este nombre y forma a un género determinado que se designa por un sustantivo característico, v. g.
casa, caballo, reloj; que sean, en fin, bajo esta forma y nombre especialmente apropiadas para tal o
cual destino, para prestar tal o cual género de servicios en el orden de las necesidades del hombre. Si
la cosa experimenta un cambio por el cual pierde su nombre propio deja de ser esa misma cosa, puesto
que sale del género al que pertenece para entrar en otro”. Citado por vélez, Fernando. Estudio Sobre el
Derecho Civil Colombiano, T. III. París: París-América, 1926, pp. 226-227.
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Derecho civil. Bienes. Derechos reales
dominio sobre ese nuevo elemento. Así, el dominio que tenía el carnicero sobre
un animal cuando estaba vivo se extingue con el sacrificio y éste pasa a ser
dueño de otro bien (el cadáver), que terminará fraccionado hasta convertirlo
en presas al menudeo; el artista propietario de una masa de arcilla pasa a ser el
dueño de un jarrón luego del moldeo, el cocimiento y la decoración pertinente.
No se preocupa el Derecho sobre lo que sucede con el dominio en estos casos
en que el afectado o ganancioso con la transformación del objeto es el titular del
derecho, pero es claro que el derecho de dominio sobre el objeto transformado
sucede directa e inmediatamente al otro dominio, en las mismas condiciones,
en lo que tiene que ser una subrogación (sustitución) natural y directa, luego, el
nuevo bien pasa a ocupar inmediatamente y sin solución de continuidad el lugar
patrimonial que tenía el anterior, tanto en el activo del titular del dominio, como
para los efectos de la “prenda común”, como ocurre con la garantía mobiliaria
respecto a los bienes derivados, que se pueden identificar como provenientes
de otros bienes gravados [Art. 3° L. 1676/13].
El tema tiene más interés cuando esa modificación incide en el patrimo-
nio de un tercero; como cuando alguien debía el objeto a condición o plazo y es
necesario determinar los derechos que asisten a los acreedores para obtener lo
suyo, y no se duda que el acreedor puede perseguir ese objeto transformado,
sea dañado o mejorado, lo que no se opone a que pueda rechazarlo cuando así
lo faculte la ley [Art. 1917 C. C. y 918 C. de Co.] o se haya pactado. Si el dueño,
por ejemplo, está obligado a entregar el animal, pero éste muere antes de la
entrega, no satisface la obligación con la dación del cuerpo (otro objeto), y el
acreedor puede pedir que se le indemnice, cuando el deudor sea responsable,
pero, de no serlo, el acreedor tendrá que asumir la pérdida o conformarse
con los restos.2 En teoría, igual sucedería con la arcilla que se adeudaba y se
convierte en elegante jarrón, aunque aquí es obvio que el artista propietario
dará la arcilla por perdida y devolverá una cantidad similar (es género) o
la pagará al acreedor y, en el evento de conflicto, se recurrirá a las reglas de la
2Estiman Labeon y Sabino que si un vestido fuera devuelto rasgado, o si una cosa hubiera
sido devuelta alterada, por ejemplo, tazas rozadas, un cuadro con la pintura raída, se considera que
‘fal ta’ la cosa, porque el precio de tales cosas no está en su materia, sino en la hechura. Asimismo,
si el dueño hubiere comprado una cosa, ignorando que le había sido hurtada, con razón se dice que
le fal ta la cosa, aunque después supiere que era así, porque se considera que le falta la cosa y aquel
a quien le falta su precio” [Paulo D. L, XVI, 14].
Terminación del dominio
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especificación para reconocer quién tiene derecho al objeto y quién debe bene-
ficiarse del mayor valor obtenido por la cosa.
Cuando la pérdida es definitiva y no resta nada (fue necesario enterrar
los restos del elemento vivo o por mal manejo de la cocción de la greda se frac-
turó el objeto cerámico) el dominio se extingue definitivamente3 y habrá que
devolverse a la teoría de la responsabilidad para conocer quién sufre la pérdida.
Para nadie es novedoso que si el bien se ha convertido en otro que sea
la consecuencia directa del anterior, entra a ocupar el puesto patrimonial del
bien original deteriorado o mejorado, hasta que se pregunta: ¿opera el mismo
fenómeno cuando el ius disponendi se ejercita mediante la enajenación one-
rosa, ya que en estos casos puede entrar otro bien (dinero o cosa) a sustituir el
bien? Parecería que aquí se puede estar presentando una situación similar a los
resultados de la “destrucción” del bien, porque entraría otro elemento a ocupar
el puesto jurídico en el derecho de dominio: Tengo una casa que por cualquier
causa se viene al suelo, paso a ser dueño de los ladrillos, tejas y escombros en
los que quedó convertida la desdichada casa, pero si tengo esa misma casa y la
traspaso a un tercero, ¿el dinero del precio puede tomarse como el equivalente
funcional de la casa en mi patrimonio?
Aquí, aunque muchos lo duden —en especial el legislador de “garantías
mobiliarias”—, la respuesta categórica es no, como se anotaba desde la sección
introductoria de este libro. En nuestro sistema jurídico cuando se sustituye un bien
por otro mediante enajenación y el enajenante ya ha recibido el dinero no existe
subrogación, a menos que una ley expresamente lo consagre y regule la forma como
se hace esa subrogación y, por eso, cuando se vende un bien, el dinero que recibe
el vendedor o el bien que recibe cuando hay permuta, no puede ser perseguido en
reemplazo del bien vendido o permutado. El acreedor puede embargar el dinero
o el bien recibido a cambio, si se encuentra en el patrimonio del deudor, dentro
del sistema de ejecución de la prenda general para el pago de indemnizaciones,
mas no como acreedor directo de esos recursos o por un derecho de “persecución
sustitutiva” del objeto permutado.
En el legado se nota claramente esta diferencia porque, cuando el
bien que se lega es vendido por el testador, el legado se pierde y no se puede
3 Es lo que los aseguradores llaman “pérdida total”. En el Reglamento Aeronáutico Colombiano [Lit
d), Art. 20.5.3.3.1] encuentro una completa descripción de lo que se entiende por pérdida de la aeronave,
aplicable por analogía al siniestro de otros objetos semejantes.

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