Capítulo V. Ámbitos de validez de la ley penal - Sección Segunda. Interpretación y ámbitos de validez de la ley penal - Manual de derecho penal - Libros y Revistas - VLEX 950961546

Capítulo V. Ámbitos de validez de la ley penal

AutorFilemón Torres Vásquez
Páginas165-218
Capítulo V
Ámbitos de validez de la ley penal
Un hecho socialmente lesivo o peligroso puede ocurrir dentro o
fuera del territorio nacional, en cualquier momento, y ser también
realizado por cualquier persona; esto quiere significar que la norma
jurídico-penal que se quiera aplicar para la regulación de dicho
suceso debe reunir una serie de requisitos relacionados con el
espacio, el tiempo –en los que se ejecutó– y la persona que realizó
dicha conducta. Si tales requisitos no estuvieran presentes, o bien el
hecho quedaría impune, o bien su aplicación sería ilegítima. Se trata
pues de determinar las condiciones que debe reunir la ley penal con
el propósito de que su aplicación tenga valor y fuerza para producir
sus efectos jurídicos. En los apartados siguientes se estudian tales
condiciones con las designaciones de ámbitos de validez espacial,
temporal y personal de la ley penal.
1. Ámbito de validez espacial de la ley penal
1.1 Introducción
El hecho constatable de que haya una pluralidad de Estados, cada
uno de ellos con su propio orden jurídico, está indicando que tales
órdenes individualmente considerados no pueden tener valor global;
es necesario, pues, delimitar el ámbito espacial dentro del cual es
aplicable una ley penal estatal. Para ello, se han ideado una serie de
criterios que se agrupan dentro del llamado Derecho Penal
Internacional; no es, empero, un Derecho entre Estados, pues no
busca resolver litigios que se presenten en el ejercicio de los
poderes punitivos estatales, sino que agrupa los criterios que se
refieren a la relación del ordenamiento jurídico-penal con un Estado
concreto.
El concepto puede graficarse del siguiente modo: mientras que el
principio de legalidad limita el poder punitivo estatal en la
determinación de las conductas que pueden ser sancionadas como
delitos, el Derecho Penal Internacional define el poder jurisdiccional
estatal, esto es, hasta dónde pueden castigarse tales delitos con la
ley penal estatal (García, 2008, pp. 185–186). No resulta superfluo,
entonces, decir que el Derecho Penal Internacional es
conceptualmente diverso al Derecho Internacional Penal. El primero
debe entenderse, tal como ya quedó anotado, como un conjunto de
ideas esenciales que ayudan a delimitar el ámbito espacial de
aplicación de una ley penal estatal –y que pueden reconducirse a
las siguientes: la salvaguarda del orden público estatal, la
vinculación del ciudadano nacional que se encuentra en el
extranjero al ordenamiento jurídico interno, la tutela de bienes
jurídicos nacionales, la colaboración en la lucha contra la
delincuencia como cometido cultural solidario de la humanidad, la
plenitud del poder punitivo estatal por encima de las fronteras
nacionales y la mayor justicia posible en el tratamiento de los casos
concretos (Jescheck, 1981, vol. 1, p. 224)–, al tiempo que el
segundo debe concebirse como el que establece las condiciones
jurídicas para sancionar los crímenes internacionales contra los
derechos humanos: genocidio, crímenes de guerra, crímenes de
lesa humanidad y, más adelante, el crimen de agresión, que se
persiguen y se castigan por tribunales penales internacionales
(Peláez, 2000, p. 89; véase también Hurtado, 2005, pp. 233–235;
Jakobs, 1997, p. 130)1, que ejercen competencia complementaria a
la de los tribunales nacionales (verbigracia, la Corte Penal
Internacional).
La denominación de Derecho Penal Internacional que se hace de
los criterios utilizados para definir el ámbito del poder jurisdiccional
estatal no es, empero, pacífica. Maurach (1962, vol. 1, p. 122)
sostiene que tal denominación es totalmente desacertada, ya que
los criterios aludidos no son en realidad de Derecho Internacional,
esto es, un Derecho nacido de convenios o, en su caso, de la
práctica internacional, sino de un Derecho interno, de un Derecho
nacional, que no muta en su naturaleza, por el hecho de que
algunas de sus disposiciones se deban a la obligación, asumida
internacionalmente por el Estado, de situar determinados delitos
bajo pena y de perseguirlos con independencia del lugar de su
realización2. Sin desconocer la hondura de las observaciones que
se hacen a la denominación, en este libro se la acoge, habiendo ya
limitado su alcance.
1.2 Principios del Derecho Penal Internacional
El Estado es soberano para fijar los límites de su poder punitivo,
pero no puede atribuirse dicho poder, de un lado, sin atender a si el
supuesto de hecho está relacionado con su propio interés legítimo
en la Administración de Justicia y, de otro, pretermitiendo el principio
de Derecho Internacional que afirma que ningún Estado puede
realizar actos de soberanía en territorios de otro Estado. Conforme a
lo anterior, el Derecho Penal Internacional sólo regula la aplicación
del poder punitivo estatal a supuestos de hecho por la pertenencia
territorial del lugar de comisión del delito o porque la nacionalidad
del delincuente o de la víctima muestran relaciones con un orden
jurídico extranjero, u otro criterio legítimo, pero no otorga al Estado
la facultad de actuar soberanamente en un territorio perteneciente a
otro Estado. Las consecuencias del uso del poder punitivo legítimo
nacional sobre extranjeros y sobre delitos cometidos en el extranjero
deben, por el contrario, ser aceptados por todo Estado, ya que en
este evento no se está cuestionando, en modo alguno, la prohibición
de realizar actos de soberanía en territorio perteneciente a otro
Estado (Jescheck, 1981, vol. 1, p. 223).

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