Capítulo XII. El fundamento de los derechos humanos: una perspectiva intercultural - Cuarta Parte. Condiciones de la paz - Derechos y civilidades: historia y filosofía del derecho internacional - Libros y Revistas - VLEX 1027309606

Capítulo XII. El fundamento de los derechos humanos: una perspectiva intercultural

Páginas477-510
C XII
El fundamento de los derechos humanos:
una perspectiva intercultural
1. Origen religioso de los derechos
En su famoso ensayo La Declaración de los derechos del
hombre y del ciudadano, G. Jellinek enunció la tesis del
“origen religioso” de los derechos. ¿Cuál era el conteni-
do de esta tesis? Remitía a las luchas civiles confesiona-
les de Inglaterra de la primera mitad del siglo XVII y se
refería sustancialmente a la reivindicación de la liber-
tad religiosa. Como puede notarse en el resultado de
los Debates de Putney, no hubo en Inglaterra ningún
reconocimiento de la libertad religiosa en el derecho
positivo. La reivindicación de la libertad religiosa se re-
fería solo a los miembros de la propia confesión, como
demuestra el hecho de que los puritanos migrantes en
las colonias inglesas en Norteamérica llegaron a ser in-
tolerantes respecto a las otras confesiones religiosas. El
reconocimiento universal de la libertad de religión ocu-
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Gustavo Gozzi
rrió por primera vez en la colonia americana de Rhode
Island, donde Roger Williams la proclamó para todos,
sin distinguir la confesión religiosa a la que pertenecie-
ran: hebreos, cristianos, musulmanes.
Hasta esa primera proclamación universal de la libertad
religiosa de Rhode Island en 1647, la libertad religiosa
había sido en cambio reivindicada como un derecho re-
servado solo a los que pertenecían a las diversas confe-
siones religiosas. La expresión “origen religioso” de los
derechos debe, por tanto, ser precisada: ésta signica
esencialmente que el primero de los derechos reivindica-
do en la historia constitucional occidental fue el derecho
al libre ejercicio de la fe religiosa, reservado para los que
pertenecían a las múltiples y diferentes confesiones. El
carácter exclusivo de estas reivindicaciones originó la in-
tolerancia y las guerras civiles confesionales, de las cuales
el estado de naturaleza hobbesiano constituye la famosa
metáfora representativa.
El resultado de las guerras de religión en la primera mi-
tad del siglo XVII fue el reconocimiento recíproco de las
tres confesiones cristianas: católica, luterana y calvinista.
Sin embargo, al mismo tiempo se encaminó contempo-
ráneamente una reexión que investigó y encontró un
“fundamento universal” de los derechos de libertad: uno
que superase las recíprocas exclusiones y que consintiera
el reconocimiento de los derechos a cada hombre. Éste se
identicó en el “derecho natural” (Grocio, Locke) y, su-
cesivamente, en la “común humanidad” (Kant, Lessing).
Se trató del notorio proceso de secularización, que reco-
noció los derechos de cada hombre prescindiendo de la
pertenencia religiosa.
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Capítulo XII. El fundamento de los derechos...
2. Libertad natural y derechos positivos
El signicado de “fundamento universal” es muy proble-
mático. ¿Qué signica en efecto “fundamento”? Creo que
este concepto tiene en realidad dos signicados: el de ori-
gen y el de justicación. Si leemos el Segundo Tratado so-
bre el Gobierno de Locke, encontramos esta formulación:
El estado de naturaleza está gobernado por la ley de natu-
raleza, que obliga a todos: y la razón, que es esta ley, enseña
a todos los hombres, a condición de que quieran consultar-
la, que, siendo todos iguales e independientes, nadie debe
hacer daño a otros en la vida, en la salud, en la libertad o
en las posesiones [...] y, ya que estamos formados por las
mismas facultades y participamos de una sola común natu-
raleza [Community of Nature] no es posible suponer entre
nosotros una subordinación tal que nos pueda autorizar
a destruirnos recíprocamente, como si todos sirviéramos
para el uso de los otros, como las órdenes inferiores de las
criaturas son para nosotros (Cap. II, 6).
Esta compleja formulación de Locke declara: 1) la ra-
zón natural reconoce que los hombres tienen una “sola
común naturaleza” y por tanto arma 2) que no existe
entre los hombres ninguna subordinación, es decir, que
3) son “todos iguales e independientes” e impone, por
tanto, en el estado de naturaleza, que 4) nadie haga daño
a los otros “en la vida, en la salud, en la libertad o en las
posesiones”. En este pasaje Locke no habla de derechos,
En cambio, en otro lugar sí aparece este concepto de de-
recho. Leamos todavía:
Si el hombre en el estado de naturaleza es así libre como
se ha dicho, si él es señor absoluto de su propia persona y
de sus posesiones […] ¿por qué quiere deshacerse de su
libertad? […] Por tanto es obvio responder que aunque

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