Cargas procesales - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640688053

Cargas procesales

Páginas59-61
JFACE T
A
URÍDIC 59
Cargas procesales
Razonabilidadyproporcionalidad
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ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho.
También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son
razonables y proporcionadas.
En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se material iza el
derecho de acceso a la admi nistración de justicia, inexorablemente conlleva
la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sust ancial que la ley
puede distribuir ent re las partes, el juez o incluso terceros i ntervinientes, “ya

mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impli-
. Teniendo en
cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la
Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción
del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual
son deberes de la persona y del ciudada no “colaborar para el buen funcio-
namiento de la administración de la justicia”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recogida en varias
ocasiones por la Corte Constitucional, ha establecido la diferencia entre
deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes t érminos:
“Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en
orden a la adecuada reali zación del proceso y que miran, unas veces al Juez
(Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Ar t. 71 ib.), y su
incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona
llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibí-
dem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracteri zan porque emanan,
precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por
lo tanto, de imperativo cumplimiento e n términos del artículo 6° del Código.
Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de
contenido patrimonia l impuestas a las partes con ocasión del proceso, como
las surgidas de la condena en cos tas que, según lo explica Couture, obedecen
al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de
acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice,
genera una obligación de reparación, que se hace efectiva med iante la conde-
nación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).
Finalmente, las cargas procesales son a quellas situaciones instituidas p or
la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa,
normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae
aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una
oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho
sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caract erizan porque el sujeto a quien
se las impone la ley conserva la facult ad de cumplirlas o no, sin que el Juez
o persona alguna pueda c ompelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario
de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear
consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho
para no recibir una sentencia adversa”.
Una característica de la s cargas procesales es entonces su carácter pote s-
tativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede
constreñir a cu mplirla. Una característica es que la omisión de su reali zación
“puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir
desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la
pérdida del derecho material”. En palabras ya clásicas, “la carga funciona,
diríamos,     -

  -
testar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace
oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir
    
imperativo del propio interés”.
La Corte ha señalado en for ma insistente que evadir el cumplimiento de
las cargas procesales no es un c riterio avalado por la jurisprudencia consti-
tucional, en la medida en que el descono cimiento de las responsabilidades
de las partes en el proceso ate ntaría contra los mismos derechos que dent ro
de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización
del aparato encargado de administ rar justicia”. Autorizar libremente el
incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir
que se propenda por perseguir inte reses a través de la jurisdicción sin limi-
taciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o
negligencia”, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia con stitucional.
Sin embargo, en la misma providencia precisó que    
que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se
encuentre acorde con la Constitución, puesto que si resulta ser despro-
porcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita
la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las
    
constitucionales y si la carga resulta se r razonable y proporcional respecto
a los derechos consagrados en la norma superior”.
En otras palabras, que “una carga procesal capaz de comprometer el
goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona es incon-
stitucional cuando es ir razonable y desproporcionada”. Para ello será pre-
     
Constitución, si es adecuad a para la consecución de dicho objetivo, y si hay

manera que no se restri nja severamente o en forma desp roporcionada algún
derecho constitucional.
En varias ocasiones la Corte ha exa minado si las cargas procesales impu-
estas a las partes dentro de un proceso judicial son constitucionalmente
admisibles, si debe condicionarse su exequibilidad para excluir interpreta-
ciones incompatibles con la Carta Política, o si por el contra rio representan
un exceso en el ejercicio de las atribuciones del Legislador.
Desde la primera per spectiva, por ejemplo, en la sentencia C-070 de 1993
la Corte declaró exequible la norma segú n la cual el arrendatario demanda-
do en un proceso de restitución del in mueble, con base en la causal de no
pago, solo puede ser oído en sus descargos cuando presente la prueba del
pago de los cánones correspondientes a los últimos tres periodos. Explicó
que en esos casos la exigencia impuesta por el legislador es razonable, en
la medida en que esa causal de ter minación del contrato de arrendamiento
 
esto es, el no pago.
En similar sentido se pronunció en la sentencia C- 056 de 1996, al declarar
exequible la norma que establece la obligación en cabeza del arrendatario
de seguir pagando los cánones que se cause n durante el trámite del proceso
de restitución de inmueble, so pena de no ser oído.
Sobre el mismo asunto, en la sentencia C-886 de 2004 este Tribunal
declaró exequible una disposición en virtud de la cual es obligación del
demandado, dentro de los procesos de restitución de tenencia por arrenda-
miento, acreditar el pago de los serv icios, cosas o usos conexos y adicionales,
cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador, so pena de no ser
oído dentro del proceso.
Por otro lado, en la sentencia C-318 de 1998 la Corte avaló la exigencia de
una garantía banca ria o de una póliza de seguros como requisito pa ra ejercer
la acción contencioso administrativa, por medio de la cual los ciudadanos
pueden efectuar reclamaciones en materia tributaria.
En la sentencia C-1512 de 2000 la Corte declaró exequible la norma que
estipuló la declaratoria de desierto de un recurso de apelación en materia
civil cuando no se cancelan las copias requer idas para efectos de surtir el
trámite de dicho recur so. Sobre la misma materia se pronunció este Tribunal
En la sentencia C-095 de 2001 examinó la norma según la cual, en el
curso de un proceso civil, pa ra que el tercero poseedor del bien sobre el cual
se han dictado medidas caut elares pueda iniciar el incidente de levantamien-
to de embargo y secuestro, debe prestar caución tendiente a garantizar el
pago de costas y multas que llegaren a causarse. La Corte estimó que esa
          
por parte de terceros en el proceso -a través de una participación que no se
impide, sino que se asegura con la condición previa de que se cu mpla con la
carga procesal- no afecte impunemente los i ntereses de una de las partes (el

administ ración de justicia.
En la sentencia C-1104 de 2001 fue declarado exequible el artículo que
impuso la perención del proceso civil ante la inacción de los accionantes
        
esta Corporación la medida era razonable y proporcional. Por un lado, por-
   
administ ración de justicia, al dejar en manos de los funcionarios enca rgados
de impartirla la re solución de aquellos asuntos respecto de los cuales exist e
    
Por el otro, porque no afectaba el derecho de defensa de quienes no fueron
citados como demandados al proceso, a sí como tampoco de aquellos que sí
lo fueron, en tanto el fenecimiento del proceso no implicaba la pérdida del
derecho sustancial de los demandados, quienes como titulares del derecho
subjetivo podían hacerlo valer por fuera del proceso.
Bajo la misma línea argument ativa se pronunció este Tribunal en la sen-
tencia C-123 de 2003, en la cual declaró exequible una disposición que prevé
la perención del proceso contencioso admin istrativo como consecuencia de
la falta de impulso procesal por par te del demandante y por la cual el proceso
permanezca en la sec retaria por el termino de seis meses, d urante la primera
o la única instancia. Reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia
C-1104 de 2001 y concluyó que el legislador es competente no solo para
establecer la carga procesal del demandante de impulsar el proceso, sino
para deducir las consecue ncias jurídicas en caso de no hacerlo (la perención).
Posteriormente, en la sentencia C-763 de 2009, la Corte declaró exequible

disciplinario verbal se hace en est rados, los recursos deberán inter ponerse y

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