Carrera diplomática y consular - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163662

Carrera diplomática y consular

Páginas30-30
30 CONSEJO DE ESTADO
Carrera diplomática y consular
Nombramiento en provisionalidad
El Ministerio de Relaciones Exteriores puede de m anera excep-
cional acudir al nombramiento en provisionalida d, no solo porque en
la categoría no exista personal escalafona do, sino porque aun exis-
tiendo, no se presente su disponibilidad p or estar en curso el per íodo
de alternación del funcionar io de carrera. El nombram iento en provi-
sionalidad del demandado en el cargo de Min istro Plenipotenciario
           
Carrera Diplomática y Consula r consagrado en el Decreto Ley 274 de
2000. La Sala encuentra que en el mater ial probatorio aportado p or el
Ministerio de Relaciones Exter iores obran los decretos mediante los
cuales los señores (...) en virtud del pri ncipio de alternación fueron
trasladados o comisionados a la plant a interna y externa del Mi nisterio.
Pues bien, lo cierto es que se encuentr a plenamente probado que (en),
fecha en la que se efectuó el nombramiento en el cargo de Minist ro
Plenipotenciario,de la planta global, no existían fu ncionarios de carrera
diplomática y consular disponibles ya que se encontr aban cumpliendo
el período de alternación; en ot ras palabras, aquellos que ocupaban
cargos de inferior jerarquía al de su r anking no pod ían ser nombrados
hasta tanto no ter minaran los tiempos ordenados en los artículos 36 y
37 del decreto ley tantas veces mencionado. No existe en el proceso
prueba de que haya sido vulnera do el principio de especialidad con el
nombramiento, en primer lugar, porque los nombramientos e n provi-
sionalidad están legalmente autor izados precisamente en desar rollo del
mencionado principio para atender situ aciones de urgencia y llevar al
servicio personas versad as en las funciones del cargo, por el contrario,
sí se encuentra acreditado q ue se proveyó el cargo en provisionalidad en
fecha en que no se contaba con funcionar io de carrera en disponibilida d
de ser designado. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Quinta de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 16 de octubre de 2014, exp. 25000-23-41-000-
2014-00013-01, M.S. Dr. Alberto Yepes Bar reiro (E)).
Concurso de méritos
La acción de tutela es improcedente para controvertir el acto administrativo
que resuelve el recurso contra la lista de no admitidos
La presunta vu lneración        
número del 11 de agosto de 2014 proferido por la Comisión Nacional del
Servicio Civil, que resolvió el recurso contra el act o administ rativo de no
admitidos a las Convocatorias 256 a 314 de 2013, decisiones que constituyen
un pronunciamiento de la adm inistración contra los que puede ejercer otro
mecanismo de defensa judicial ordinar io para la protección de los derechos
fundamentales que invoca como sustento de la solicitud constitucional. En
efecto, dichos actos administ rativos son susceptibles de ser atacados y enjui-
ciados ante la jurisdicción de lo contencioso adm inistrativo, mediante el
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho. En
dicho trámite y a títu lo de medida cautelar puede pedir la sus pensión pro-
visional de los efectos de dicho acto que considera lesiona el ordenamiento
superior. Este mecanismo cautelar es apto e idóneo para la prote cción de
los derechos fundamenta les, y además es expedito, tod a vez que la medida
de suspensión provisional debe ser resuelta por el juez de lo contencioso
administ rativo luego del auto admisorio de la demanda. Corres ponde enton-
ces al juez de lo contencioso administ rativo juzgar la constitucionalida d
o la legalidad del acto admin istrativo, desde la perspect iva de la posible
violación que invoque la accionante, que puede recaer en la afectación de
derechos fundament ales tal y como lo presume la tutelante en esta solicitud.
La acción de tutela no es el mecanismo indicado pa ra ventilar este tipo de
pretensiones, pues, como es sabido, se caracteri za por ser un mecanismo
residual y excepcional. Solamente en el caso de que no exista otro medio
adecuado de defensa judicial, puede el juez de tutela proveer sobre la posi-
ble violación de derechos fundamentales, a menos de que se ejerz a como
mecanismo transitor io para evitar un perjuicio ir remediable. En este caso, la
tutelante no alegó ejercer esta acción por padecer u n perjuicio irremediable.
(Cfr. Consejo de Estado, sentencia d el 6 de noviembre de 2014, exp. 17001-23-33-
000-2014-00295-01(AC), M.S. Dra. Susan a Buitrago Valencia).
Vacaciones pagadas en dinero a la terminación de la relación laboral
Hacenpartedelabaseparalaliquidaciónypagodelosaportesparascalesal y Cajas de Compensación Familiar
La consulta buscó deter minar si
las vacaciones compensadas, espe-
cialmente las que se pagan cuando
el contrato de trabajo term ina, sin
que el trabajador las hubiere disfru-
tado, están comprendida s dentro de
los de scansos remunerados de que
trata el art ículo 17 de La Ley 21 de
1982, lo que determinaría a su vez
que entrarían a se r parte de la base
para la liquidación de los referidos
 
empleadores. Pues bien, el punto ha

Sección Cuarta del Consejo de Est a-
do, la cual ha considerado de manera
reiterada que las vacaciones pagadas
en dinero se encuentra n incluidas en
   -
lo 17, por lo cual son parte integr ante
del concepto de “nómina mensual”
y deben ser tenidas en cuent a para
liquidar los aportes al    y
Cajas de Compensación Familiar. De
tal forma, las vacaciones pagad as en
dinero a la term inación de la relación
laboral hacen part e de la base para
la liquidación y pago de los aportes
   y Cajas de
Compensación Familiar. En esa mate-
ria no existe una regla especial o d ife-
renciada en relación con los aportes
que las empresas de serv icios tempo-
rales deben hacer sobre las vacacio-
nes compensadas de los tr abajadores
en misión, en relación con los cuales
la misma regla es aplicable, en armo-
nía con la reiterada jur isprudencia del
Consejo de Estado en la materia. ( Cfr.
Consejo de Estado, Sala de Con sulta y
Servicio Civil, C oncepto 2027 del 4 de
octubre de 2014, exp. 11001-03-06-0 00-
2010-00090- 00(2027), M.S. Dr. William
Zambrano Cetina).
Declaraciones informativas de precios de transferencia
Los errores de forma son susceptibles de corrección a través del mecanismo previsto en el art. 43 de la Ley 962 de 2005
Teniendo en cuenta que la corrección que solicita el contribuyente
únicamente atiende al cambio del código alfabético por u na equivocación
en la denominación del método utiliz ado por el contribuyente, y no a la
 
claro que la misma alude a un error de for ma. Este hecho fue soportado por el
    
en los que se indica que el método utilizado pa ra evaluar el carácter de valor
de mercado en la operación de egresos por regalía s fue el método de precio
  
cifras declarada s por concepto del cálculo de pago de regalías, ni de los demás
valores contenidos en la declaración de precios de tra nsferencia, se tiene que el
error formal cuya cor rección se solicita no afecta la determinación del impuesto
de renta realizada c on fundamento en los datos consigna dos en esa declaración.
Por lo tanto, no resulta procedente la aplicación de la sanción dispuesta en el
artículo 260-10 literal B. numeral 3º literal d), respect o de las inconsistencias
entre los datos y cifras c onsignadas en la declar ación informativa y/o sus ane-
xos, con la documentación comprobatoria, puesto que la m isma atiende a un
error sustancial en la de claración tributar ia y no de forma, como se presentó
en este caso, que, perfectame nte, podía enmendar se mediante el mecanismo
regulado en el art ículo 43 de la Ley 962 de 2005. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Cuarta de lo Contencio so Administrativo, sentencia del 11 junio de 2014, exp. 11001-
03-27-000-2011-00016-00 (18846), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ra mírez).

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