Carta de Comentarios del Banco Agrario de colombia al Proyecto de ley número 440 de 2020 Cámara, 510 de 2021 Senado, por el medio del cual se expiden normas para que el Sector Minero Colombiano acceda a los servicios del Sistema Financiero Asegurador y se dictan otras disposiciones - 2 de Febrero de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 897413660

Carta de Comentarios del Banco Agrario de colombia al Proyecto de ley número 440 de 2020 Cámara, 510 de 2021 Senado, por el medio del cual se expiden normas para que el Sector Minero Colombiano acceda a los servicios del Sistema Financiero Asegurador y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación02 Febrero 2022
Número de Gaceta23
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del Congreso 23 Miércoles, 2 de febrero de 2022 Página 9
resulta pertinente reseñar las sentencias proferidas el 3 de enero (7), 6 de marzo
(8) y 23 de abril de 2008 (9), 1º de abril (10) y 7 de octubre de 2009 (11), y los
autos emitidos el 23 de enero (12), 9 de abril (13) y 30 de octubre de 2008 (14).”
Por su parte el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Primera. Consejero Ponente: Doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá,
D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), Radicación número:
68001-2331-000-2012-00218-01 (PI) y actor. Jairo Andrade Vidal, se pronunció
acerca de los contratistas que ejercen una función pública en los siguientes
términos:
“La Corte Constitucional, en efecto, en sentencias en las cuales se ha referido a
la deducción de responsabilidad penal y a la aplicación de la ley disciplinaria los
contratistas del Estado cuyas consideraciones estima la Sala son perfectamente
aplicables al tema objeto de estudio, ha precisado que éstos, como sujetos
particulares, no pierden su calidad de tales al contratar con el Estado y que solo
para algunos efectos como la aplicación del régimen penal o disciplinario- se
"asimila" el particular al servidor público en tanto y en cuanto que, en virtud del
contrato, dicho particular asuma el ejercicio de una función pública.”
De acuerdo con las sentencias anteriormente citadas, se concluye que los
contratistas no tienen la calidad de servidores públicos. Los contratistas,
como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación
jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, si bien por el
contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o
utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo
contratante. (subrayado y en negrilla míos)
c- El Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 187011 de
2015, establece:
2.- En atención al segundo interrogante de su consulta, referente a establecer la forma
como se deben vincular los agentes de tránsito, me permito señalar lo siguiente:
Respecto de la forma de provisión de empleos en las entidades y organismos públicos,
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos
y calidades de los aspirantes. (…).” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, es claro que por regla general los empleos en las entidades
y organismos públicos son considerados como de carreraadministrativa, la excepción
la constituyen los empleos de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales
y los demás que establezca la ley; es decir, que la naturaleza de los empleos en las
entidades y organismos públicos no es taxativa; sino que pueden sercreados por la ley.
Ahora bien, respecto del empleo de agente de tránsito, la citada Ley 1310 de 2009,
señala en el inciso segundo del artículo 6, que se trata
de un empleo de carrera administrativa; igualmente en el Decreto de nomenclatura
territorial se encuentra el empleo.
Respecto del acceso a los empleos considerados como de carrera administrativa, es
preciso señalar que de acuerdo con el artículo 27 de laLey 909 de 2004, el ingreso se
produce previa superación de un concurso de méritos y el período de prueba respectivo;
este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado
en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución
Política de 1991, en especial por su relación estrecha con el principio de acceso a
desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías
contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
En este orden de ideas, quienes cumplan con los requisitos de ley y los requisitos
establecidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales que
tenga adoptado la entidad, podrán ser designados en empleos clasificados como de
carrera administrativa, previa superación del concurso de méritos y la correspondiente
superación del respectivo período de prueba.
De esta manera, el consejo de estado deja claro que los contratistas y los
prestadores de servicios son particulares con funciones, lo cual la corte en
sentencia C-577 de 2006, en la ley 1310 de 2009, entre otras, determina que no
es viable por el rango de autoridad y tener funciones de policía judicial, no puede
ser contratado con particulares, que además, el cargo de agente de tránsito es
de carrera administrativa, así las cosas, no es dable constitucionalmente, dar
atribuciones de autoridad a particulares contratistas y/o prestadores de servicios
y menos para desempeñar un cargo de tal importancia y responsabilidad como
lo es el de agente de tránsitoy transporte, esto sumado a que estos funcionarios,
deben atender citacionesdentro de procesos penales en los caos de lesiones u
homicidio en accidente de tránsito, los cuales son requeridos a medida que va
desarrollándose el proceso penal.
Por tal motivo solicito la eliminación de los apartes distinguidos en color rojo de
este escrito, en el proyecto de ley 266/2021 SENADO, 393/2021 CAMARA, “Por
el cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad
ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
Atentamente,
HECTOR MAURICIO ALVAREZ
Presidente Nacional.
312-8685350.
CARTA DE COMENTARIOS DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA PROYECTO
DE LEY NÚMERO 440 DE 2020 CÁMARA, 510 DE 2021 SENADO,
por el medio del cual se expiden normas para que el Sector Minero Colombiano acceda a los servicios
del Sistema Financiero Asegurador y se dictan otras disposiciones.

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