Carta de comentarios ministerio de hacienda al proyecto de ley 172 de 2012 cámara - 9 de Mayo de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451048514

Carta de comentarios ministerio de hacienda al proyecto de ley 172 de 2012 cámara

CARTA DE COMENTARIOS MINISTERIO DE HACIENDA AL PROYECTO DE LEY 172 DE 2012 CÁMARA. CARTA DE COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 172 DE 2012 CÁMARApor medio de la cual se dictan normas en materia de costos financieros impartidos por las entidades financieras hacia los usuarios y se dictan otras disposiciones.

UJ-0772/12

Bogotá D. C.,

Honorable Representante

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

Presidente Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 172 de 2012 Cámara, por medio de la cual se dictan normas en materia de costos financieros impartidos por las entidades financieras hacia los usuarios y se dictan otras disposiciones.

Respetado Presidente:

De manera atenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta los comentarios que estima pertinentes someter a su consideración sobre el Proyecto de ley número 172 de 2012 Cámara, por medio de la cual se dictan normas en materia de costos financieros impartidos por las entidades financieras hacia los usuarios y se dictan otras disposiciones.

El proyecto de ley objeto de estudio, tiene por objeto eliminar los cobros transaccionales y costos financieros en las cuentas de ahorros para los asalariados e independientes que manejen un promedio mensual de ingresos inferior o igual a dos salarios mínimos mensuales vigentes.

1. Consideraciones Legales y Constitucionales

¿ Facultad del Congreso para intervenir en la actividad financiera

Sobre la facultad de intervención del Congreso de la República en la actividad financiera, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-041 de 2006 en el siguiente sentido:

¿En relación con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, así como respecto de las entidades cooperativas y sociedades comerciales, la Constitución ha dispuesto un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, reparto según el cual aquel regula tales actividades por la vía de las leyes marco, señala las pautas y criterios generales a los cuales debe sujetarse la actividad del Gobierno en estas materias[2]. A esta distribución de funciones se refiere particularmente el numeral 24 del artículo 189 superior, según el cual, al Presidente de la República corresponde ¿ejercer, de acuerdo con la ley¿ dichas inspección, vigilancia y control de dichas actividades, e intervenir en las mismas de acuerdo con la ley, según así lo prescribe el numeral 25 del mismo artículo 189 Superior.

En punto a la operatividad del sistema de distribución de competencias, la jurisprudencia ha dicho que ¿la diferencia entre lo que atañe al Congreso y al Gobierno, a la luz de los mencionados preceptos superiores (artículo 150, numeral 19, literal d), y 335 C.P.), no está señalada a partir de una discriminación por materias. No. Se trata de los mismos asuntos ¿la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público¿, pero la competencia está repartida entre el legislador y el Ejecutivo, según el momento en que obre cada uno respecto de los temas en cuestión: la fijación de políticas, orientaciones y criterios, en términos generales y abstractos, es del resorte exclusivo del Congreso; la concreción, en normas o medidas específicas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, está en cabeza del Gobierno ¿¿[3].

Ha hecho ver también la Corte cómo este sistema de competencias compartidas impide al legislativo invadir la esfera de acción del ejecutivo y viceversa, de manera que ¿... si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio ¿el del Presidente de la República¿ y, por tanto, vulnera no solo el artículo 150, numeral 19 de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos¿¿[4]. (Subrayado extratextual).

La explicación de este particular sistema de reparto de competencias para llevar a cabo la intervención, vigilancia y control de las actividades a que se refieren los artículos 335 y concordantes de la Constitución, radica en el carácter técnico administrativo común a tales actividades, que implican fenómenos económicos ¿que por su condición esencialmente mutable, exigen una regulación flexible o dúctil que permita responder a circunstancias cambiantes; ora asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberación y votación parlamentaria pública.¿[5].

Los anteriores criterios, ha dicho la Corte, son importantes a la hora de examinar la constitucionalidad de aquellas disposiciones legales que pretendan establecer reglas relativas a las actividades financiera, bursátil, aseguradora, o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, pues tales leyes, por su naturaleza, deben limitarse a contemplar el marco al que tenga que ajustarse el Gobierno al regular estos asuntos.

En la sentencia C-675 de 1998 de la Corte Constitucional puede leerse además:

¿En relación con las competencias interventoras en la aludida materia se pronunció la Corte en la Sentencia C-021/9 M.P. Antonio Barrera Carbonell, en los siguientes términos:

`La capacidad de intervención del gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora o en cualquier otra actividad que cumplan organismos públicos o privados en el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, está autorizada por el ordinal d), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ratificada por el numeral 25 del artículo 189 de la misma Carta. El ejercicio de esta función está condicionado a la voluntad del Legislador, en la medida en que este debe instruir al ejecutivo para ejercer la atribución, señalándole, mediante una ley marco, orientaciones y lineamientos a los cuales debe atenerse en su función interventora¿,

`El artículo 335 de la Carta, que hace parte del Título XII sobre el Régimen Económico y la Hacienda Pública, cataloga las actividades a que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de ¿interés público¿ y somete a la ley, como se ha visto, ¿la forma de intervención del Gobierno en estas materias¿.

`La intervención del gobierno en las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y demás que tengan que ver con el...

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