Casación Nº 050013105013202000324-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373786

Casación Nº 050013105013202000324-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 26-04-2023

Sentido del falloREVOCA Y ABSUELVE
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81674457
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente050013105013202000324-01
Normativa aplicada1. ART. 65 CST,LEY 50/1990,ART.64 CST,ART. 226 CGP,SL1847/2018,ART. 23 CST,SL13020/2017.
MateriaTEMA: CONTRATO REALIDAD - para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, c) El Salario como retribución de servicio. / RESPONSABILIDAD PATRONAL POR CULPA - cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - también impone al trabajador deberes relacionados con la protección y cuidado frente a la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. / TESIS: TESIS: (…) cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio. A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” (…). (…) En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…). (…) El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (…). (…) Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que el mismo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes. (…). (…) Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley culpa leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”. MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 26/03/2023 PROVIDENCIA: CASACIÓN Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA
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