Certificación 0003
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 45778 |
La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de las facultades que le otorga el Decreto 2141 del 25 de noviembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
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Que el artículo 189, parágrafo 2°, de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, establece que: "En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia".
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Que el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, establece que: "En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia",
CERTIFICA:
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Que para efectos de lo dispuesto en el artículo 189, parágrafo 2°, de la Ley 223 de 1995, y de conformidad con los artículos 4° y 5° del Decreto 2141 de 1996, los promedios ponderados del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicables como mínimo a los productos extranjeros gravados y que rigen para el primer semestre del año 2005, son los siguientes:
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Cervezas, doscientos catorce pesos con veinte centavos ($214.20), por unidad de 300 centímetros cúbicos;
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Sifones, doscientos trece pesos con cuarenta y ocho centavos ($213.48), por unidad de 300 centímetros cúbicos;
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Refajos y mezclas, cincuenta y ocho pesos con noventa y siete centavos ($58,97), por unidad de 300 centímetros cúbicos.
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Que para efectos de lo dispuesto en el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, y de conformidad con los artículos 4° y 5° del Decreto 2141 de 1996, los promedios ponderados del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, aplicables como mínimo a los productos extranjeros gravados y que rigen para el primer semestre del año 2005, son los siguientes:
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Cigarrillos de tabaco rubio de primera clase, cuatrocientos noventa y cuatro pesos con setenta y un centavos ($494.71), por cajetilla de 20 cigarrillos (por ejemplo, asimilable a la marca Royal);
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Cigarrillos de tabaco rubio de segunda clase, y cigarrillos producto de la mezcla de tabaco rubio y negro, trescientos nueve pesos con cuarenta y tres centavos ($309.43), por cajetilla de 20 cigarrillos (por ejemplo, asimilables...
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