Certificación
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 44074 |
DIARIO OFICIAL 44.074 CERTIFICACIÓN . 16/06/2000 La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de las facultades que le otorga el Decreto 2141 del 25 de noviembre de 1996, y CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 189, parágrafo 2, de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, establece que: "En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia". 2. Que el artículo 205, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, establece que: "En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, según el caso, producidos en Colombia". 3. Que el artículo 257 de la Ley 223 de 1995 establece que: "En ningún caso el impuesto al consumo de los licores nacionales superiores a 35 grados de contenido alcoholimétrico será inferior al promedio del impuesto al consumo correspondiente de los aguardientes de las licoreras oficiales...". 4. Que el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, establece que: "En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia", CERTIFICA: 1. Que para efectos de lo dispuesto en el artículo 189, parágrafo 2, de la Ley 223 de 1995, y de conformidad con los artículos 4° y 5°, parágrafo transitorio, del Decreto 2141 de 1996, los promedios ponderados del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicables como mínimo a los productos extranjeros gravados y que rigen para el segundo semestre del año 2000, son los siguientes: a) Cervezas, ciento cincuenta y cinco pesos con sesenta y un centavos ($155.61), por unidad de 300 centímetros cúbicos; b) Sifones, ciento cincuenta y siete pesos con sesenta y un centavos ($157.61), por unidad de 300 centímetros cúbicos; c) Refajos y mezclas, treinta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos ($34.95), por unidad de 300 centímetros cúbicos. 2. Que para efectos de lo dispuesto en el...
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