Circular 00006 - 2 de Marzo de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43219605

Circular 00006

EmisorMinisterio de Salud
Número de Boletín45838

De: Ministro de la Protección Social.

Para: Alcaldes, Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.

Asunto: Reglamentación Existente para la afiliación de la población indígena al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Fecha: Bogotá, D. C., 10 de febrero de 2005.

El Ministerio de la Protección Social, como ente rector del Sistema de Seguridad Social Integral, en desarrollo de las funciones establecidas en las Leyes 100 de 1993, 691 de 2001, y el Acuerdo 244 del 2003 del CNSSS, y de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 205 de 2003, se permite impartir instrucciones de obligatorio cumplimiento en relación con la reglamentación existente para la afiliación de la población indígena al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según los términos establecidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales y las demás leyes relativas a la protección de manera efectiva del derecho a la salud de los pueblos indígenas, garantizando su integridad de tal manera que se asegure su permanencia social y cultural.

  1. Afiliación de los miembros de los pueblos indígenas al Régimen Subsidiado

    1.1 Con el fin de garantizar la participación de los pueblos indígenas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, su afiliación se efectuará al Régimen Subsidiado, salvo las excepciones contenidas en el artículo 5º de la Ley 691 de 2001, a las cuales se les debe dar estricto cumplimiento y que se señalan a continuación:

    1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo;

    2. Que sea servidor público;

    3. Que goce de pensión de jubilación.

  2. Censo e identificación de los miembros de las comunidades indígenas

    2.1. En los términos establecidos en la Ley 691 de 2001 y en el Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS y para efectos de la correcta aplicación del mecanismo de identificación de la población indígena objeto de subsidio, se deberá tener en cuenta lo dispuesto taxativamente en la precitada ley, la cual a su tenor literal consagra: "Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas".

    No obstante, solo cuando las autoridades tradicionales y legítimas así lo soliciten, podrán excepcionalmente, para efectos de la referida identificación...

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