CIRCULAR 007 RD 5824 - 28 de Abril de 2016 - Registro distrital - Legislación - VLEX 638153905

CIRCULAR 007 RD 5824

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 5824 28 ABRIL 2016
EmisorVeeduria Distrital
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5824 • pP. 1-44 • 2016 • ABRIL 28
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exclusivamente durante el lapso entre la adjudicación
y la suscripción del contrato, cuando surja una causal
de inhabilidad o incompatibilidad del adjudicatario, o
que se pruebe que la adjudicación obedeció a medios
ilegales, entendiéndose vedada la posibilidad de re-
vocar por fuera de los límites establecidos en la ley.
A propósito del tema que nos ocupa, se considera
oportuno citar la denición que da la Corte Constitucio-
nal,“ (…) esta Corte ha denido la revocatoria directa,
en cuanto acto constitutivo, como “una decisión inva-
lidante de otro acto previo, decisión que puede surgir
de ocio o a solicitud de parte, y en todo caso,
con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la
primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el
funcionario que haya expedido el acto administra-
tivo a suprimir, o también su inmediato superior.
En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo
proere el funcionario competente a instancias del
interesado. (…)” 1
Así las cosas y para asegurar los principios señalados
ab initio y por ende la legalidad objetiva cuya guarda
está conada a este Ente de Control en los artículos
118 y siguientes del Decreto Ley 1421 de 1993, cada
dependencia distrital deberá establecer especiales
controles para que este trámite excepcional se ciña
a los precisos términos señalados en el inciso 3 del
La Veeduría Distrital ejercerá control, vigilancia y
seguimiento al cumplimiento de lo señalado en la
presente Circular.
JAIME TORRES MELO
Veedor Distrital
Circular Número 007
PARA: SECRETARIOS DE DESPACHO; DIRECTO-
RES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS;
GERENTES Y DIRECTORES DE UNIDADES ADMI-
NISTRATIVAS ESPECIALES; ESTABLECIMIENTOS
PÚBLICOS; ALCALDES LOCALES; JEFES DE LAS
OFICINAS JURÍDICAS, DE CONTRATACIÓN, DE
CONTROL INTERNO Y ÓRGANOS DE CONTROL.
DE: VEEDOR DISTRITAL
ASUNTO: PROHIBICIÓN DE PACTAR CLAUSU-
LAS EXCEPCIONALES EN LOS CONTRATOS DE
INTERVENTORIA.
FECHA: Bogotá D. C., 7 de abril de 2016
Corresponde a la Veeduría Distrital, promover la trans-
parencia y prevenir la corrupción en la gestión pública
distrital, mediante el fortalecimiento de la capacidad
institucional para prevenir, identicar y resolver pro-
blemas de corrupción y reconocer oportunidades de
probidad.
En este contexto, es importante recordar que el nu-
meral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, faculta a
las entidades estatales a estipular, como medio para
el cumplimiento del objeto contractual, las cláusulas
excepcionales al derecho común de terminación, in-
terpretación y modicación unilaterales; sometimiento
a las leyes nacionales y caducidad.
No obstante lo anterior, es oportuno precisar, que ésta
facultad no puede ser ejercida por la administración en
los contratos de interventoría, tal y como lo ha expuesto
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, en Sentencia de febrero 13 de 2013, Con-
sejero Ponente, Mauricio Fajardo Gómez, de febrero
13 de 2013, donde señaló:
“(…) Para el ejercicio de las facultades excepcionales,
los contratos estatales pueden clasicarse en cuatro
(4) grupos bien diferenciados: i) contratos estatales
en los cuales las cláusulas excepcionales al derecho
común son obligatorias; ii) contratos estatales en
los cuales las cláusulas excepcionales al derecho
común son facultativas; iii) contratos estatales en
los cuales se encuentra prohibido incluir y, por tanto,
ejercer cláusulas o estipulaciones excepcionales y iv)
todos los demás contratos estatales no previstos ni
contemplados en alguno de los grupos anteriormente
individualizados. (…)
(…) en los contratos de Consultoría no resulta legal-
mente válida la inclusión de cláusulas excepcionales,
puesto que –bueno es reiterarlo– el numeral 2º del
artículo 14 de la citada Ley 80 determina con total
precisión y claridad cuáles son los únicos eventos en
los que la inclusión de tales cláusulas resulta forzosa
u obligatoria (i.- Contratos que tengan por objeto el
desarrollo de una actividad que constituya monopolio
estatal; ii.- Contratos que tengan por objeto la pres-
tación de un servicio público; iii.- Contratos de obra
y iv.- Contratos que tengan por objeto la concesión o
explotación de bienes del Estado), así como precisó
también cuáles son los únicos contratos en que se
autoriza la inclusión de cláusulas excepcionales de ma-
nera facultativa (suministro y prestación de servicios),
sin que los contratos de Consultoría correspondan a
alguna de tales categorías, de lo cual se desprende
sin la menor hesitación que en ese especíco tipo
de contratos no está prevista u ordenada la inclusión
1 Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio

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