Circular 01 - 16 de Febrero de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43246670

Circular 01

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión Nacional de Precios de Medicamentos
Número de Boletín46544

Para: Laboratorios farmacéuticos productores, importadores, mayoristas, EPS, Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con servicios hospitalarios y/o quirúrgicos, Cajas de Compensación Familiar, Direcciones Territoriales de Salud.

De: Comisión Nacional de Precios de Medicamentos

Referencia: Por la cual se modifican los artículos 11, 22 y 24, se deroga el artículo 23 de la Circular número 04 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, es función del hoy Ministerio de la Protección Social, el desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos;

Que con base en la facultad de establecer y fijar criterios generales para la formulación de la política de regulación de precios de medicamentos, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, mediante Circular número 04 de 2006, dispuso normas orientadas con ese fin;

Que para apoyar la política de regulación de precios de medicamentos de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos (CNPM), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Circular número 4 de 2006, el Ministerio de la Protección Social debe implantar el Sistema de Información de Precios de Medicamentos, SISMED, cuyo objetivo es proveer la información necesaria para la regulación del mercado de medicamentos en el país;

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 25 de la Circular número 4 de 2006, modificado por el artículo 1° de la Circular número 5 de 2006, se hace necesario definir los requerimientos de información sobre los precios de medicamentos que los obligados a aplicarla deben generar, mantener, actualizar y reportar y de determinar la responsabilidad y periodicidad en la actualización y reporte de la información al Sistema de Información de Precios de Medicamentos, SISMED,

DECIDE:

Artículo 1º Definiciones

Para efectos de la aplicación de esta circular se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

Canal comercial. Son todas las ventas que se efectúen al sector comercio.

Canal institucional. Son todas las ventas que se efectúen a las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social de Salud.

Compras netas. Valor total de compras de un medicamento registradas en facturas, menos rebajas, bonificaciones y descuentos, sustentadas en ellas.

Ventas netas. Valor total de ventas de un medicamento registradas en facturas, menos rebajas, bonificaciones y descuentos, sustentadas en ellas.

Artículo 2º Modifíquese el artículo 11 de la Circular número 4 de 2006, el cual quedará así:

¿Artículo 11. Comercialización de medicamentos nuevos. Cuando un medicamento nuevo se comercialice por primera vez, el laboratorio productor o el importador deberá comunicar esta situación de forma escrita a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, con la siguiente información:

  1. Número Trazador de acuerdo con la Resolución número 255 del 6 de febrero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social;

  2. Principio activo del medicamento;

  3. Nombre comercial, cuando sea del caso;

  4. Fecha de lanzamiento del producto;

  5. Precio de lanzamiento para el canal comercial;

  6. Precio de lanzamiento para el canal institucional;

  7. Información a la que hace referencia el literal c) del artículo 13 de la Circular 04 de 2006, cuando sea del caso.

Artículo 3º Modifícase el artículo 22 de la Circular número 04 de 2006, el cual quedará así:

¿Artículo 22. Reportes por parte de laboratorios y mayoristas. Todos los laboratorios farmacéuticos productores o importadores de medicamentos, debidamente registrados ante el Invima y todos los mayoristas de medicamentos que comercialicen dichos productos, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre la siguiente información discriminada mensualmente de cada medicamento vendido a cualquier actor, a saber:

  1. El valor total de las ventas netas, durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento;

  2. El número total de unidades vendidas, durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento;

  3. El precio unitario más alto y el más bajo de ventas netas, durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento;

  4. El número de la factura o del contrato de menor y mayor precio.

Parágrafo 1°. La información de que trata el presente artículo deberá reportarse separadamente para los canales de distribución institucional y...

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