Circular 058 - 31 de Enero de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43233127

Circular 058

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín46168

Para: OPERADORES DE SERVICIOS DE TMC, PCS Y TPBC

De: DIRECCION EJECUTIVA

Referencia: ALCANCE DEL ARTICULO 2° DE LA RESOLUCION 1296 DE 2005 (ARTICULO 5.8.2 DE LA RESOLUCION 087 DE 1997)

La presente Circular tiene por objeto instruir a los operadores de TPBC, TMC y PCS acerca del contenido del artículo 2° de la Resolución 1296 del 2005, particularmente, respecto a la disposición regulatoria contenida en el artículo 5.8.2 de la Resolución 087 de 1997, cuyo texto establece:

¿ARTICULO 5.8.2. TOPE TARIFARIO PARA LAS LLAMADAS DE FIJO A MOVIL DE SERVICIOS DE TMC Y PCS. La tarifa máxima que se cobre al usuario que realice llamadas de fijo a móvil, no podrá exceder de $392 por minuto.

¿Los operadores alcanzarán el valor establecido en el presente artículo, de conformidad con los criterios de gradualidad definidos por la regulación para tal efecto.

¿Cuando la llamada de fijo a móvil utilice la red de TPBCLE o TMR, y siempre que esta genere un cobro adicional por concepto de cargo de transporte, dicho cobro podrá adicionarse al tope establecido en este artículo. En todo caso, para estas llamadas, los operadores de TPBCLE o TMR deberán discriminar los cargos de transporte en la correspondiente factura.

¿PARÁGRAFO. La tarifa máxima establecida en este artículo, podrá ser revisada por la CRT, cuando lo estime necesario¿.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, tanto operadores de servicios de TMC y PCS como de TPBC, han presentado diferentes interpretaciones en relación con la implementación por parte de los operadores de TPBCLE y TMR de la norma referida, en cuanto a que la misma obliga a estos últimos a discriminar el cargo de transporte en la factura. Sobre el particular, todos los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:

  1. Es importante recordar que la responsabilidad del servicio en las llamadas telefónicas originadas en la red fija con destino a una red móvil corresponde a los operadores de TMC y PCS, y que a estos les corresponde fijar la tarifa integral y remunerarle a los operadores de TPBCLE los cargos de transporte cuando utilicen las redes de TPBCLE.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser integrales, de modo que incluyan la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada. En concordancia con esta premisa regulatoria, la norma que se explica en esta circular, permite a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR