Circular Externa 0001 - 11 de Noviembre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43128741

Circular Externa 0001

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de la Economía Solidaria
Número de Boletín43777

DIARIO OFICIAL 43.777 CIRCULAR EXTERNA 0001 11/11/1999 Circular externa número 0001 de 1999. SEÑORES: Representantes legales, miembros de los órganos de administración, control, vigilancia y asociados de las entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia, de la Economía Solidaria. DE: Superintendente. ASUNTO: Actividad financiera de las entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria. FECHA: 27 de octubre de 1999. Apreciados señores: A raíz de la expedición de las Leyes 454 de 1998 y 510 de 1999 se reguló de manera especial la actividad financiera del cooperativismo y se creó la Superintendencia de la Economía Solidaria como ente encargado de la inspección, vigilancia y control de las cooperativas que ejercen dicha actividad con sus propios asociados. La reciente normatividad, así como la creación de una nueva entidad de control, hacen necesario expedir una circular en la cual se impartan instrucciones a las entidades vigiladas, a los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y a los propios asociados sobre algunos aspectos fundamentales de la regulación vigente y asimismo, se fijen los criterios de interpretación y aplicación por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria en temas fundamentales relacionados con la actividad financiera de sus vigiladas. Con tal fin, se ha estructurado la presente circular dividiéndola en varios capítulos, así: I. Definición legal de la actividad financiera del cooperativismo. II. Entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria que pueden ejercer la actividad financiera. III. Requisitos legales para el ejercicio de la actividad financiera. IV. Relaciones entre captaciones y aportes. V. Especialización. VI. Conversión. VII. Excepciones a los montos mínimos legales. CAPITULO I Definición legal de actividad financiera del cooperativismo 1. Operaciones comprendidas dentro de la definición El legislador definió expresamente lo que se entiende por actividad financiera del cooperativismo en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, que subrogó el artículo 99 de la Ley 79 de 1988. Según dicho inciso, para los efectos de la Ley 454 de 1998 "se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros". Debe recordarse que durante la vigencia del Decreto 1134 de 1989 y hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 454 de 1998, sólo se consideraba por el legislador como actividad financiera de las cooperativas "captar ahorros en depósitos de terceros y otorgarles préstamos a estos" (artículo 2º Decreto 1134 de 1989). A partir de la Ley 454 de 1998 la captación de depósitos a la vista o a término de los asociados para su posterior colocación, aprovechamiento o inversión, queda también definida por el legislador (al igual que la intermediación con terceros), como actividad financiera. Ahora bien, en relación con las entidades sometidas a su supervisión, interpreta la Superintendencia que dentro de los conceptos de depósitos a la vista y a término se encuentran comprendidas todas las operaciones pasivas desarrolladas por las mismas que impliquen captación de ahorros de sus asociados, independientemente de la denominación que se les dé o de la modalidad particular en que se efectúen. En consecuencia, constituyen actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, entre otras operaciones, la captación de ahorros bajo la modalidad de depósitos de ahorro a término (CDAT), depósitos de ahorro a la vista (cuentas de ahorro), el ahorro contractual o programado, los ahorros permanentes y cualesquiera otras modalidades de captación de depósitos de los asociados. Los aportes no quedan comprendidos dentro de dichos conceptos, puesto que no integran el pasivo de la cooperativa sino que constituyen parte del patrimonio de la entidad. Por esta misma razón, debe resaltarse que no quedaron comprendidas dentro de esa nueva definición de la actividad financiera las operaciones de crédito realizadas por las cooperativas con sus asociados apoyadas únicamente en los aportes de los mismos ni las demás operaciones en las cuales no se presente la captación de ahorros de los asociados para su posterior colocación, inversión o aprovechamiento. Quiere dejar en claro con esto la Superintendencia de la Economía Solidaria que las denominadas por la doctrina cooperativas de crédito (es decir las que no captan ahorros de sus asociados pero les efectúan préstamos con base en sus aportes), no ejercen actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998 a diferencia de las cooperativas de ahorro y crédito. De todas formas, las cooperativas de crédito están bajo la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria. 2. Entidades sujetas a las disposiciones sobre actividad financiera del cooperativismo: El sector cooperativo El legislador se refirió concretamente en la Ley 454 de 1998 a la actividad financiera del cooperativismo y no de todo el sector solidario, por lo que es necesario interpretar sistemáticamente el artículo 39 de dicha ley con los artículos 122 de la Ley 79 de 1988 y del Decreto 1482 de 1989 que señalan de manera taxativa cuáles son los componentes del sector cooperativo. Con base en dicha interpretación se concluye que las normas sobre actividad financiera del cooperativismo sólo son aplicables a las entidades que el propio legislador ha considerado componentes de dicho sector y que son las siguientes: ¿ Las cooperativas de base o de primer grado. ¿ Los organismos cooperativos de segundo y tercer grados. ¿ Las instituciones auxiliares del cooperativismo. ¿ Las precooperativas y ¿ Las empresas de servicios de administraciones públicas cooperativas. De estas entidades sólo las tres primeras, siempre y cuando estén constituidas en la forma de instituciones financieras de naturaleza cooperativa, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, cooperativas financieras, cooperativas especializadas de ahorro y crédito, o cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, pueden ejercer la actividad financiera, previa autorización de la entidad encargada de su supervisión. Por el contrario, las precooperativas, las empresas de servicios de administraciones públicas cooperativas y las demás entidades del sector cooperativo no comprendidas en el párrafo anterior, no pueden desarrollar actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998. 3. Entidades del sector solidario que no están sujetas a las normas sobre actividad financiera del cooperativismo Entiende esta Superintendencia que el legislador no hizo extensiva la normatividad contenida en la Ley 454 de 1998 a la captación de ahorros de asociados y su posterior colocación, inversión o aprovechamiento, realizada por las demás entidades del sector solidario autorizadas legalmente para ello, como es el caso de los fondos de empleados y las asociaciones mutuales. Dichas operaciones no quedaron contempladas dentro de la definición legal de la actividad financiera del cooperativismo ya citada, por cuanto los sujetos que las efectúan no pertenecen al sector cooperativo. En consecuencia, las entidades del sector solidario que de conformidad con su normatividad especial estén expresamente autorizadas por el legislador para captar ahorros de sus asociados para su posterior colocación entre aquellos, su inversión o aprovechamiento, continúan rigiéndose por su normatividad especial (Decreto 1480 de 1989 para las asociaciones mutuales y Decreto 1481 de 1989 para fondos de empleados) sin estar sujetos a los requisitos, montos mínimos y demás exigencias que en forma exclusiva, para la actividad financiera del cooperativismo, dispuso el legislador en la Ley 454 de 1998. Lo anterior no obsta para que la Superintendencia de la Economía Solidaria, en aras de la protección de los asociados y de las mismas entidades, y en ejercicio de sus funciones asignadas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y en su Decreto Reglamentario 1401 de 1999, adelante las actividades de inspección, control y vigilancia que sean pertinentes, tales como impartir las instrucciones que considere necesarias a estas entidades para evitar que se incurra en prácticas inseguras que pongan en peligro los ahorros de los asociados y el patrimonio mismo de aquellas. CAPITULO II Entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria que pueden ejercer la actividad financiera Al tenor de lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 39...

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