Circular Externa 002 - 5 de Abril de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43191194

Circular Externa 002

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín45149

Para: Usuarios de la Superintendencia de Industria y Comercio

Asunto: Integraciones Empresariales

Estimados señores:

La Superintendencia de Industria y Comercio ha considerado necesario precisar y aclarar algunos criterios que se vienen aplicando en la evaluación de las operaciones de integración jurídico-económica a fin de agilizar y facilitar su trámite. Por lo anterior, y en ejercicio de las funciones señaladas en los numerales 1 y 21 del artículo 2 y 14 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1302 de 1964, se sustituye el capítulo II, título VII de la Circular Única de esta Superintendencia.

Capítulo segundo Integraciones

De acuerdo con lo señalado en la Ley 155 de 1959 y en los Decretos 1302 de 1964 y 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio debe objetar las integraciones empresariales que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia, salvo en aquellos casos en los que el interesado logre demostrar que en la integración se verifican los supuestos de que trata el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992.

Para el ejercicio de esta función y con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación que la ley impone a las empresas de informar las integraciones empresariales que proyecten realizar, se imparten las siguientes instrucciones sobre la forma como deben cumplirse las disposiciones que regulan esta materia y se señala de manera general la información y documentos que se deben presentar con la solicitud de estudio de la operación.

2.1 Operaciones de integración empresarial

Para los efectos previstos en el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, Decreto 1302 de 1964 y los artículos 4°, numeral 14; 44 y 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende por integración empresarial la fu sión, consolidación, adquisición directa o indirecta del control de empresas y en general, cualquier forma de concentración jurídico-económica o ejercicio de control por cualquier acto o contrato en virtud del cual se concentren empresas.

Para tal efecto, serán consideradas las integraciones empresariales que se presenten entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos nacionales o extranjeros que sean productores, abastecedores, distribuidores o consumidores de una misma clase de artículo, materia prima, producto, mercancía o servicio, esto es, que participen en cualquier etapa de la cadena productiva y que su actividad tenga efectos directos o indirectos dentro del territorio nacional.

En general, la integración empresarial representa toda la gama de modalidades jurídicas, económicas y administrativas o de cualquier índole, que conduzcan a que dos o más empresas o unidades de negocio actúen en beneficio de un mismo interés, como un mismo agente económico y/o eliminando o diminuyendo la rivalidad económica existente entre las partes, independientemente de que subsistan o no como individualidades.

Cuando una empresa adquiera el control de otra, se entenderá que se ha verificado un proceso de integración entre éstas. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código de Comercio y en desarrollo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, la adquisición directa o indirecta de control resulta de los derechos, contratos u otros mecanismos que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre las empresas, respecto de sus actividades, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos de comercio, activos (tangibles o intangibles) o parte de ellos, sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad o de uso de la totalidad o parte de éstos o mediante el ejercicio de derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de los mismos o sobre sus actividades.

Se entenderá que se ha adquirido el control cuando se es titular o beneficiario de dichos derechos o contratos u otros mecanismos o cuando, sin serlo, se pueden ejercer los derechos o prerrogativas inherentes a ellos.

2.2 Régimen de no objeción general

Teniendo en cuenta que las operaciones de integración entre empresas con niveles de ventas y activos reducidos, no tienden a generar una indebida restricción a la competencia, en ejercicio de las facultades previstas en el número 14 del artículo y 21 del artículo 2°, ambos del Decreto 2153 de 1992, entiéndase, de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no ejercerá la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo de la Ley 155 de 1959 en las operaciones de integración que cumplan las dos condiciones que siguen:

a) Que las partes involucradas tengan ventas nacionales que conjuntamente consideradas sean inferiores a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; medidas en términos de las ventas registradas en los últimos estados financieros aprobados de acuerdo con su naturaleza y estatutos, y

b) Que los activos conjuntamente considerados, según tales estados financieros, no superen el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En aquellas operaciones en que se integra solo una fracción del negocio de las partes que enajenan o ceden el control, sólo se considerarán las ventas y activos correspondientes a dicha fracción. De las adquirentes o controlantes se considerará la totalidad de sus ventas y activos.

En consecuencia, en las operaciones que se encuentren en la situación prevista en este numeral, no se necesitará remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno.

2.3 Régimen de información particular

Las operaciones de integración que no estén dentro del régimen de no objeción general previsto en el numeral anterior, deberán ser informadas previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 1302 de 1964 y el Decreto 2153 de 1992.

2.3.1 Indebida restricción a la competencia

Conforme con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá objetar las operaciones de integración empresarial que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia.

De acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política, el Estado por mandato de la ley impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que empresas hagan de su posición dominante en el mercado. El artículo 4° de la Ley 155 de 1959 está enmarcado en dicho precepto constitucional, para lo cual el Estado evitará el abuso de posición dominante y preservará la libertad económica evitando que se obtenga o incremente dicha posición por medio de operaciones de integración empresarial. En ese orden se considera que una operación de integración empresarial produce una indebida restricción a la competencia cuando con la misma se obtenga o incremente la posición dominante en el mercado nacional o en una parte del mismo. Además, se presume que se genera una indebida restricción en la competencia cuando la operación ha sido precedida de las conductas señaladas en el artículo 5° del Decreto 1302 de 1964.

Con el fin de establecer si las operaciones de integración tienden a producir una indebida restricción a la competencia en mercado nacional o en una parte del mismo, se tendrán en cuenta en la medida en que sean relevantes, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La presencia de productos o servicios idénticos o similares ofrecidos por otras empresas que puedan sustituir los de las empresas o partes integradas. Dicho aspecto se analizará observando el comportamiento histórico de los agentes respecto de los cambios en precio, calidad o cantidad de estos productos o servicios, la similitud de...

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