Circular externa 2023151000000015-5 de 2023 - 17 de Noviembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 954495427

Circular externa 2023151000000015-5 de 2023

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín52582

Para: Entidades Territoriales de Orden Departamental, Distrital y Municipales,

Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, incluyendo las Indígenas, Entidades Pertenecientes a los Regímenes Especial y de Excepción, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, Privadas y Mixtas y Gestores Farmacéuticos del Departamento de la Guajira.

De: Superintendencia Nacional de Salud

Asunto: Instrucciones para la implementación de medidas con enfoque intercultural y diferencial para la garantía del derecho a la salud de los habitantes del departamento de la Guajira.

Fecha: 17-11-2023

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, establecen que la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por su parte, los artículos 7º, 10 y 68 ibídem reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como el carácter oficial de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios y el derecho de los integrantes de estas poblaciones a una formación que respete y desarrolle su integridad cultural, que resulta concordante con el parágrafo primero del artículo de la Ley 2294 de 2023, que establece la garantía de la inclusión e implementación efectiva del enfoque diferencial e interseccional indígena, afrocolombiano, palenquero y raizal en todos los ejes de transformación y en los ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo.

El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 establece que el Estado intervendrá en el servicio público de la seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la Ley.

En ese orden, el artículo 25 de la Ley 21 de 1991 que aprobó el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, indica que los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

Asimismo, señala que los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario y que estos deben planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados teniendo en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

En relación con la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que realizará la inspección, vigilancia y control al cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos de este; y, el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, dispone que la entidad encabezará el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud,

siendo este un conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí; además, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, establece el conjunto de sujetos objeto de inspección, vigilancia y control a su cargo.

Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, establece que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto a nivel individual como colectivo. Además, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En este sentido, el artículo 5º de la misma ley, establece las obligaciones del Estado que incluyen el deber de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Ahora bien, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue presentada una solicitud de medidas cautelares1 para que el Estado de Colombia proteja la vida e integridad de los niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes y lactantes, y adultos mayores de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira, que se encuentran en una situación de gravedad y urgencia.

En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución 60 de 2015, Resoluciones 3 y 51 de 2017 y la Resolución 99 de 2021, ordenó medidas cautelares contra el Estado Colombiano con el objeto de preservar la vida y la integridad de niñas, niños y adolescentes, personas mayores, así como de las mujeres Wayúu en estado de gestación y lactantes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira con la finalidad de materializar el acceso a la atención médica con un enfoque integral y culturalmente adecuado.

En relación con este asunto, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia T-466 de 2016, emitió órdenes estructurales con el objetivo de abordar las deficiencias en la prestación de los servicios relacionados con los derechos de los niños Wayúu a la salud, la alimentación adecuada y el acceso al agua.

Asimismo, mediante la Sentencia T-302 de 2017 y sus autos de seguimiento, la Corte Constitucional estableció el estado de cosas inconstitucional por la vulneración sistemática y generalizada de los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu, y ordenó que las instituciones adopten medidas urgentes que solucionen la crisis alimentaria y de salud para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores de edad de esa comunidad.

Posteriormente, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-415 de 2018, ordenó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y el acceso al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano) de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-302 de 2017.

Ahora bien, la Resolución 2811 del 30 de diciembre de 2022, adoptó medidas prioritarias en materia de salud para el departamento de La Guajira tendientes a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayúu.

Complementario con las decisiones citadas en favor de la población de especial protección, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, ha expedido un marco regulatorio que contiene lineamientos a favor, entre otros, de la población gestante y recién nacidos, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.

Corolario con lo anterior, mediante la Resolución 1604 de 2013 se creó el sistema de monitoreo, seguimiento y control de la entrega de medicamentos, integrando a la Superintendencia Nacional de Salud en las funciones de inspección, vigilancia y control.

Posteriormente, la Resolución 3280 de...

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