Circular 60 de Superintendencia Financiera, de 7 de Diciembre de 2007 - Normativa - VLEX 402419969

Circular 60 de Superintendencia Financiera, de 7 de Diciembre de 2007

Con el propósito de procurar la debida aplicación del Capitulo IV del Título I de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores (en adelante Resolución 400 de 1995) en lo relativo a la certificación e inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV y al proceso de autorización de entidades certificadoras y de entidades aplicantes de los exámenes de idoneidad profesional, este Despacho, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las consagradas en el literal a) del artículo de la Ley 964 de 2005, Parágrafo Primero del artículo 1.1.4.2. de la Resolución 400 de 1995 y en el numeral 9º del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, considera pertinente impartir las siguientes instrucciones:

1. Autorización para Ejercer la Actividad de Certificación.

Los organismos de autorregulación debidamente constituidos e inscritos en el RNAMV, así como las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities interesados en obtener la autorización para cumplir la función de certificación de que trata el artículo 1.1.4.5 de la Resolución 400 de 1995 deberán acreditar ante esta entidad los siguientes requisitos:

1.1. Reglamento que desarrolle la actividad de certificación, estableciendo como mínimo:

a. Políticas de definición y ajuste de las tarifas que se cobrarán por la labor de certificación.

b. Indicación expresa de si aplicará directamente los exámenes de idoneidad profesional de que trata el artículo 1.1.4.16 y siguientes de la Resolución 400 de 1995.

El organismo de certificación podrá aplicar directamente los exámenes cuando así se defina en su reglamento.

c. Prever la conformación de un Comité Académico en los términos del artículo 1.1.4.11 de la Resolución 400 de 1995.

d. Mecanismos y procedimientos para la modificación del reglamento de la actividad de certificación que incluyan la previa aprobación por parte de esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.4.7 de la Resolución 400 de 1995.

e. Criterios para determinar la capacidad técnica y profesional de los aspirantes, así como los antecedentes personales que deben acreditar, en adición a los establecidos en el artículo 1.1.4.8. de la Resolución 400 de 1995.

f. Las modalidades y especialidades de certificación.

g. Prever la existencia de un sistema con capacidad de almacenamiento de la información relacionada con las solicitudes de certificación, la verificación de los criterios de que trata el literal e) del presente numeral, las calificaciones de los exámenes de idoneidad profesional y cualquier información adicional derivada del proceso de certificación. Dicho sistema deberá contar con políticas que aseguren el adecuado manejo de toda la información que sea recopilada en desarrollo de la actividad de certificación.

Las entidades certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de entendimiento tendientes a la obtención de la información que se requiera para adelantar la labor de verificación de antecedentes. Así mismo, podrán solicitar a los aspirantes, a las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, a las sociedades administradoras de sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores, a las cámaras de riesgo central de contraparte, y en general a cualquier proveedor de infraestructura, previa autorización de su titular, toda la información que consideren necesaria para adelantar el proceso de certificación.

h. Forma y procedimiento en que se dará a conocer a los aspirantes el resultado del proceso de certificación, indicando de manera expresa que la obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado, y que en ningún caso reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas, los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores.

i. Prever las consecuencias y procedimientos ante la ocurrencia de fraude en la presentación de los exámenes, suplantación de persona, falsedad en documentos u otras faltas que pudieran ocurrir en el curso del proceso de certificación o durante la vigencia de la misma.

j. Procedimiento para informar a esta Superintendencia todos los resultados del proceso de certificación de cada aspirante, con independencia de sus resultados.

1.2. Mecanismos que garanticen que las funciones disciplinarias, de supervisión y de certificación se ejercerán de forma separada e independiente. Tales mecanismos deberán implementarse antes del inicio de la función de certificación.

1.3. Acreditar la capacidad técnica y administrativa para desarrollar la función de certificación y para transmitir oportunamente al RNPMV los resultados del trámite de certificación, así como la información que sobre el particular requiera esta Superintendencia.

1.4. Designar, por lo menos, un Representante Legal cuya función principal sea el desarrollo de la actividad de certificación. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad y funciones de los demás administradores de la entidad.

2. Alcance de la Certificación.

El alcance de la certificación debe entenderse en los siguientes términos:

2.1. La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado. La entidad certificadora deberá informar sobre dicha circunstancia, de manera clara y precisa, a todos los profesionales que pretendan certificarse de conformidad con lo establecido en el literal h del numeral 1.1. de la presente circular.

2.2. La obtención de la certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas, de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores, ni de los sistemas de negociación y/o de registro de...

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