Circular número 046 de 2009 - 18 de Noviembre de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 71109318

Circular número 046 de 2009

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín47537

El 12 de noviembre de 2009 este TLC entrara en vigor con Guatemala de conformidad con el canje de notas diplomaticas realizado entre los dos Gobiernos. En materia de Regimen de Origen y Procedimientos Aduaneros deben tenerse en cuenta todos los aspectos contemplados en los Capitulos 4 y 5 de este TLC;

sin embargo, se resaltan los siguientes aspectos en materia de criterios generales y de procedimiento a tener en cuenta: 1. En el Capitulo 4 de este TLC se establecen las mercancias originarias, señalando en el articulo 4.3: Salvo disposicion en contrario en este Capitulo, una mercancia sera considerada originaria del territorio de una Parte, cuando: (a) Sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o mas de las Partes;

(b) Sea producida enteramente en el territorio de una o mas de las partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capitulo;

o (c) Sea producida enteramente en el territorio de una o mas de las partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificacion arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, segun se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancia cumpla con las demas disposiciones aplicables en este Capitulo.

  1. En el articulo 4.7 se establece que el valor de contenido regional de las mercancias sera calculado por el exportador o productor de la mercancia, de acuerdo con la siguiente formula: VCR = [(VM- VMN) / VM] * 100 En el numeral 6 de este articulo se establece que cuando el Anexo 4.3 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancia de la industria automotriz1 es originaria, el importador, exportador o productor podra utilizar el calculo de valor de contenido regional de esa mercancia basado en metodo para las mercancias de la industria automotriz ("Metodo del Costo Neto"): VCR = CN -VMN x 100 CN 1 El parrafo 6 aplicara unicamente a mercancias clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehiculos), 87.06 (chasis).

  2. El TLC preve en el articulo 4.14 que una mercancia que sea objeto de una operacion de transito o transbordo no se considerara originaria, si la mercancia: (a) Sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operacion dentro del territorio de un pais no parte, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operacion necesaria para mantener la mercancia en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte;

    o (b) No permanezca bajo el control de la autoridad aduanera.

  3. En el marco de este TLC, el importador podra solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electronico2, emitido por el exportador o productor (articulo 5.2).

  4. El formato unico de certificado de origen fue establecido mediante intercambio de comunicaciones entre Colombia y Guatemala en desarrollo del articulo 5.2 del Tratado, formato que se anexa a la presente circular. Este certificado de origen debe ser completado, fechado y firmado por el productor o exportador de una mercancia en el territorio de una de las partes, en terminos de declaracion juramentada, comprometiendose a asumir cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal, cuando haya incluido en el certificado de origen informacion falsa o incorrecta.

    Este formato incluye una hoja anexa para uso del usuario en caso de requerirlo, la cual tambien debe ser firmada por el exportador o productor, segun corresponda, tal como se establece en el campo 12 de las instrucciones de llenado.

  5. De acuerdo...

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