Circular número 0015 de 2009 - 8 de Mayo de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 57608684

Circular número 0015 de 2009

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín47343
  1. El articulo 4.2 señala la formula de calculo del Valor de Contenido Regional, la cual fue corregida mediante un canje de notas entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de Chile, quedando de la siguiente manera: VCR = [(VT - VMN) / VT] *100 3. El TLC Colombia-Chile establece que el certificado de origen no sera requerido cuando el valor aduanero de la importacion no exceda de mil quinientos dolares de los Estados Unidos de America (US$1.500) o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importacion forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el proposito de evadir el cumplimiento de la legislacion de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo (articulo 4.16).

  2. A partir de la entrada en vigencia del TLC Colombia-Chile, se debe utilizar el formulario unico del certificado de origen que se encuentra en el Anexo 4.14 del Tratado y que tambien se anexa a la presente circular. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22.3, numeral 4 del Tratado, los certificados de origen expedidos en el marco del ACE 24 podran ser utilizados por treinta (30) dias, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, siempre que estos se encuentren vigentes.

  3. El certificado de origen tendra una validez de un año a partir de la fecha en la cual fue emitido.

  4. El articulo 4.19 establece obligaciones relativas a las exportaciones, de acuerdo con las cuales: (a) cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene informacion incorrecta, debera comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado;

    y (b) si un exportador entrego un certificado o informacion falsa y con el mismo se exporto mercancias calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, sera sujeto a sanciones similares a las que se aplicarian a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relacion a una importacion.

    No se impondran sanciones a un exportador por proporcionar informacion incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de...

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