Circular número 0015 de 2009
Emisor | Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
Número de Boletín | 47343 |
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El articulo 4.2 señala la formula de calculo del Valor de Contenido Regional, la cual fue corregida mediante un canje de notas entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de Chile, quedando de la siguiente manera: VCR = [(VT - VMN) / VT] *100 3. El TLC Colombia-Chile establece que el certificado de origen no sera requerido cuando el valor aduanero de la importacion no exceda de mil quinientos dolares de los Estados Unidos de America (US$1.500) o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importacion forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el proposito de evadir el cumplimiento de la legislacion de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo (articulo 4.16).
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A partir de la entrada en vigencia del TLC Colombia-Chile, se debe utilizar el formulario unico del certificado de origen que se encuentra en el Anexo 4.14 del Tratado y que tambien se anexa a la presente circular. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22.3, numeral 4 del Tratado, los certificados de origen expedidos en el marco del ACE 24 podran ser utilizados por treinta (30) dias, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, siempre que estos se encuentren vigentes.
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El certificado de origen tendra una validez de un año a partir de la fecha en la cual fue emitido.
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El articulo 4.19 establece obligaciones relativas a las exportaciones, de acuerdo con las cuales: (a) cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene informacion incorrecta, debera comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado;
y (b) si un exportador entrego un certificado o informacion falsa y con el mismo se exporto mercancias calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, sera sujeto a sanciones similares a las que se aplicarian a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relacion a una importacion.
No se impondran sanciones a un exportador por proporcionar informacion incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de...
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