Cobro coactivo - Título VIII. Cobro coactivo - Libro Quinto. Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677174929

Cobro coactivo

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas389-397

Page 389

Artículo 823. Procedimiento administrativo coactivo.

Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.

Concordancias: Artículo 1.6.2.1.1 a 1.6.2.1.5 DURT 1625 de 2016.

Artículo 824. Competencia funcional.

Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:
El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. El texto subrayado debe entenderse derogado tácitamente por el D.E. 1643/91.

Artículo 825. Competencia territorial.

El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse.

Artículo 825-1. Competencia para investigaciones tributarias.

Adicionado por el artículo 100 de la Ley 6 de 1992. Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización.

Artículo 826. Mandamiento de pago.

El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

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Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

Artículo 827. Comunicación sobre aceptación de concordato.

A partir del 1º. de mayo de 1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.

Artículo 828. Títulos ejecutivos.

Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

  1. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
    3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

  2. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

  3. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

    Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

    Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

    Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios.

    Condicionalmente exequible. Adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

    Inciso adicionado por el artículo 9º. de la Ley 788 de 2002. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

    Artículo 829. Ejecutoria de los actos.

    Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
    1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
    2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

  4. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
    4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

    Parágrafo. Derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992.

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    Artículo 829-1. Efectos de la revocatoria directa.

    Adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

    La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

    Artículo 830. Término para pagar o presentar excepciones.

    Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo...

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