Comentarios al Proyecto de Ley 019 de 2016 Cámara - 31 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 692653277

Comentarios al Proyecto de Ley 019 de 2016 Cámara

CARTA DE COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA AL Proyecto de Ley número 019 de 2016 Cámara por medio del cual se establece el incentivo diferencial en la facturación del servicio público domiciliario de energía en las zonas de influencia de Centrales Hidroeléctricas. Bogotá, D. C.

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Secretario General

Cámara de Representantes

Asunto: Concepto del Ministerio de Minas y Energía al Proyecto de ley número 019 de 2016 Cámara

Apreciado doctor Mantilla:

De manera atenta remito concepto del Ministerio de Minas y Energía sobre el Proyecto de ley número 019 de 2016 Cámara, por medio del cual se establece el incentivo diferencial en la facturación del servicio público domiciliario de energía en las zonas de influencia de Centrales Hidroeléctricas, el cual fue radicado en la Comisión Sexta de Cámara el 22 de julio de 2016.

Cordialmente,

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Anexo: cinco (5) folios

CONCEPTO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 019 DE 2016 CÁMARA

por medio del cual se establece el incentivo diferencial en la facturación del servicio público domiciliario de energía en las zonas de influencia de Centrales Hidroeléctricas

Una vez estudiado el proyecto de ley, de manera atenta emitimos nuestros comentarios sobre su contenido con la intención de que sean tenidos en cuenta en el trámite y discusión de la iniciativa, los cuales se presentan a continuación:

1. CONSIDERACIONES

El proyecto de ley pretende que se establezca una tarifa diferencial en el cobro del servicio público de energía eléctrica, en los municipios donde opere una Empresa Generadora de Energía Eléctrica. Está tarifa diferencial, obedecería a manera de contraprestación a la entidad territorial, por una eventual afectación al medio ambiente en el proceso de construcción o de operación de una planta generadora de energía bien sea hidráulica o térmica.

La finalidad que se persigue con esta tarifa diferencial, no necesariamente llegaría al presupuesto de la entidad territorial sino que implicaría una disminución en la factura de los usuarios, lo que no necesariamente implica una contraprestación por el presunto impacto ambiental.

Se resalta que con la normatividad vigente, las empresas generadoras de energía pagan una tarifa por venta en bloque de energía, justamente para el municipio en donde se desarrolla u opera el proyecto de generación eléctrica.

Es así como el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, que modifica el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 sobre transferencias del sector eléctrico a las entidades ambientales, municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, señala lo siguiente:

¿Artículo 45 . Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

2. El 3% para los municipios y distritos localizado en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente;

b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse;

c) Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.

Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.

3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así:

a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.

Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio, en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

Parágrafo 1°. De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.

Parágrafo 2°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

Parágrafo 3°. En la transferencia a q ue hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43¿ (negrilla fuera del texto).

De acuerdo con la citada norma, se le delegó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la definición de la tarifa de venta en bloque para los fines definidos en la Ley 99 de 1993.

En ese sentido, la CREG definió dicha tarifa en 20,93 $/kWh para 1996, mediante la Resolución CREG 060 de 1995. Para los años siguientes, mediante la Resolución CREG 135 de 1996 se aprobó que la tarifa ¿fijada en la Resolución CREG-060 de 1995 se incrementara anualmente, a partir del 1° de enero de 1997, con un índice equivalente a la meta de inflación prevista por la autoridad competente para cada vigencia¿.

A manera de ejemplo, para el año 1997 la tarifa de venta en bloque se obtiene incrementando la tarifa de 1996 (20,93 $/kWh) en un 18%, correspondiente a la meta de inflación para el año 1997. Esto resulta en un valor de...

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