Comentarios al Proyecto de Ley 133 de 2017 Cámara - 2 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 736558989

Comentarios al Proyecto de Ley 133 de 2017 Cámara

CARTA DE COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA y Crédito Público A LA PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 133 de 2017 CÁMARA por medio del cual se promueve el desarrollo y utilización de energía solar en las dotaciones de infraestructura educativa y de salud y se dictan otras disposiciones 1.1 Oficina Asesora de Jurídica

Bogotá, D. C.

Honorable Congresista

RODRIGO LARA RESTREPO

Cámara de Representantes

Congreso de la República

Ciudad

Asunto: Comentarios al texto de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 133 de 2017 Cámara, por medio del cual se promueve el desarrollo y utilización de energía solar en las dotaciones de infraestructura educativa y de salud y se dictan otras disposiciones.

Respetado Presidente,

De manera atenta, me permito presentar los comentarios y consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al informe de ponencia presentado para segundo debate al proyecto de ley del asunto, en los siguientes términos:

El proyecto de ley de iniciativa parlamentaria tiene por objeto promover el desarrollo y utilización de energía solar en las nuevas dotaciones de infraestructura educativa y de salud en las que se haga inversión por parte de las entidades gubernamentales nacionales y territoriales.

Para el efecto, los artículos 3° y 4° del proyecto establecen que las entidades públicas del orden nacional, regional, departamental y municipal deberán incluir la instalación de tecnologías de autogeneración de energía solar en todos los proyectos nuevos de inversión de infraestructura dirigidos a la prestación de servicios educativos y de salud en las zonas que determine la Unidad de Planeación Minero-Energética (¿UPME¿) con base en criterios técnicos.

De conformidad con el artículo 7° de la iniciativa, el mantenimiento de la tecnología de autogeneración de energía solar estará a cargo de las entidades que presten servicios de salud y educación. Adicionalmente, el artículo 5° dice que los pliegos de contratación tendrán en cuenta la exclusión de pagos de impuestos y aranceles con los que cuenta la legislación vigente, para determinar los aspectos financieros de los proyectos.

Finalmente, el artículo 8° de la iniciativa de ley consagra que los proyectos nuevos de inversión en los que se incluyan tecnologías de autogeneración de energía solar podrán ser financiados con recursos del Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE).

En lo que respecta a los deberes impuestos en el artículo 3°, para este Ministerio no es claro si los proyectos de infraestructura incluyen edificaciones totalmente públicas o si basta con un porcentaje de aporte público en la construcción de su infraestructura.

Del mismo modo, no es claro el artículo 2º cuando expresa que ¿La presente ley cobija a todas las entidades del Estado definidas según los criterios de la misma¿. Dada la vaguedad de la definición y la incomprensión de lo que se quiere decir, a juicio de esta Cartera sería necesario precisar los criterios o definir expresamente las entidades del orden estatal que harán parte del alcance del proyecto de ley.

Por su parte, el artículo 4° de la iniciativa estipula que la UPME determinará las zonas del territorio nacional que tienen prioridad para el autoabastecimiento de energía solar. No obstante, para este Ministerio no es claro qué se entiende por ¿zonas de autoabastecimiento¿ o cuáles son las características de estas zonas. Así mismo, resulta contrario la realización de una priorización, siendo que el alcance del proyecto comprende a todas las entidades del Estado.

En cuanto al artículo 5°, este Ministerio considera que debe eliminarse el...

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