Comentarios al Proyecto de Ley 169 de 2017 Cámara, 142 de 2017 Senado - 4 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 717238897

Comentarios al Proyecto de Ley 169 de 2017 Cámara, 142 de 2017 Senado

CARTA DE COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AL INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 169 DE 2017 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 142 DE 2017 SENADO por medio del cual se crea la Ley de Primera Empresa. 1.1 Oficina Asesora de Jurídica

Bogotá, D. C.,

Honorable Representante

RODRIGO LARA RESTREPO

Cámara de Representantes

Carrera 7 No. 8 - 68 Ciudad.

Congreso de la República

Ciudad

Asunto: Consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 169 de 2017 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 142 de 2017 Senado, por medio del cual se crea la Ley de Primera Empresa.

Respetado Presidente:

De manera atenta me permito presentar los comentarios y consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley del asunto, en los siguientes términos:

De acuerdo con el artículo 1°, la iniciativa tiene por objeto ¿(¿) crear un marco regulatorio para el desarrollo de la industria de capital de riesgo, y promover la creación de primera empresa o empresa en etapa temprana en Colombia¿.

El literal e) del artículo 2° del proyecto señala lo siguiente:

¿Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

(¿)

e) Fondo de capital de riesgo o capital emprendedor: organismo de inversión colectiva cuya actividad consiste en proporcionar financiación a las empresas innovadoras, con potencial de crecimiento y expansión. Los fondos de capital de riesgo o capital emprendedor fomentan el establecimiento y la expansión de empresas innovadoras, aumentan la inversión de estas en investigación y desarrollo, y facilitan a las empresas la adquisición de valiosas competencias y conocimientos, contactos comerciales, valor de marca y asesoramiento estratégico¿. (Subraya fuera de texto).

Sobre el particular, para este Ministerio no es claro el uso del término ¿organismo¿ y las implicaciones legales y societarias que tendría su uso en este tipo de inversiones, pues bien podría referirse a organismos autónomos creados por la ley con descentralización funcional u organismos públicos que cumplen actividades administrativas en el territorio nacional.

De otra parte, el literal k) del artículo 2° hace referencia al ¿Capital¿ como ¿acciones u otras formas de participación de capital de empresas en cartera admisible emitida para inversores¿ y el literal l) del mismo artículo establece el alcance de la noción ¿Cuasi capital¿ como un ¿instrumento financiero resultante de una combinación de capital y deuda, en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento, en caso de quiebra, no esté completamente garantizado¿. Sobre las definiciones traídas a colación es pertinente advertir que las mismas se encuentran recogidas en otro tipo de leyes vigentes, tales como el Código de Comercio, razón por la cual no es necesario introducir definiciones que ya se encuentran en el ordenamiento jurídico dado que genera inseguridad jurídica y duplicidad normativa.

Igualmente, el literal o) del artículo 2° del proyecto refiere así: ¿Instituciones de capital de riesgo o capital emprendedor, persona jurídica ¿público, privado o mixto¿, o fondo o fideicomiso ¿público, privado o mixto¿ que hubiese sido constituido en el país, y tenga como objetivo invertir recursos propios o de terceros, en empresas innovadoras en etapa temprana¿. Frente a este aspecto, no es claro si estas instituciones son los fondos de capital de riesgo y si es así se desconocen las razones de por qué se les da una naturaleza societaria tan amplia para su constitución. Además, surge la inquietud si a los gestores se les está permitiendo crear fondos o fideicomisos, lo que corresponde a actividades de naturaleza financiera reguladas y supervisadas, lo que podría generar un arbitraje no deseable.

Adicionalmente, esta Cartera entiende que a través de la institución de capital de riesgo se podrían invertir recursos propios o de terceros (natural o jurídico - público, privado y mixto). Frente a los recursos de terceros, esta posibilida d generaría múltiples inquietudes ya que se tendría que expedir un marco de protección para el inversionista con la finalidad de que sus recursos se inviertan de manera clara y transparente, inclusive, si se abre la posibilidad de inversión por parte de entidades públicas. Así, sería deseable que los administradores fueran personas con determinadas calidades, estándares de buen gobierno y vigiladas por un órgano de supervisión que pueda hacer un adecuado seguimiento al desarrollo de las actividades de los diferentes partícipes en la actividad.

A su turno, el artículo 3° del proyecto señala:

¿Artículo 3°. Sobre Políticas y Metodologías de Evaluación de Riesgo Crediticio. La actividad bancaria y todas las demás actividades encargadas de captar dineros del público, son servicios públicos y como tales están al servicio del interés general. Por lo tanto, las entidades del sector financiero deberán diseñar o ajustar sus políticas y metodologías de evaluación de riesgo crediticio, para incluir a empresas en etapas tempranas. Para esto, podrán desarrollar programas o alianzas con entidades del ecosistema de emprendimiento, dirigidas a la adecuada mitigación de los riesgos. Parágrafo. Para los propósitos de este artículo, se entenderá como empresa en etapa temprana, las sociedades legalmente constituidas de un (1) mes a ochenta y cuatro (84) meses de tiempo de facturación¿.

En este punto, es preciso mencionar que la definición de políticas y metodologías de evaluación del riesgo crediticio es un elemento fundamental dentro del régimen prudencial de las entidades financieras, en el entendido que los créditos son originados con recursos captados del público y en esa medida su correcta y adecuada originación se refleja en la protección del ahorro de los depositarios.

En desarrollo de este instrumento prudencial, la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de la Circular Básica Contable y Financiera ha desarrollado un capítulo propio para definir las reglas relativas a la gestión del riesgo crediticio, en el cual se señalan los principios, criterios generales y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos.

El SARC debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio, y debe contener los siguientes elementos básicos:

¿ Políticas de administración del RC[1][1]

¿ Procesos de administración del RC

¿ Modelos internos o de referencia para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas[2][2].

¿ Sistema de provisiones para cubrir el RC

¿ Procesos de control interno

De acuerdo con lo señalado, en las normas actuales sobre el sistema de administración de riesgo de crédito, las entidades financieras obligadas a tener dicho sistema pueden determinar los sujetos de crédito, los niveles de exposición, cupos y límites de concentración de acuerdo con el nicho de mercado y el tipo de crédito al cual se destinan los recursos. En este sentido, no es clara la finalidad del artículo 3° del proyecto de ley, pues en la actualidad las entidades del sector pueden destinar recursos a este tipo de entidades de acuerdo con sus políticas, sin perder de vista que los recursos colocados provienen del ahorro público, por lo tanto, su correcta definición dentro del SARC es un elemento esencial para el sector.

De otra parte, el inciso primero del artículo 3° del proyecto de ley, establece que ¿(...) Sobre Políticas y Metodologías de Evaluación de Riesgo Crediticio. La actividad bancaria y todas las demás actividades encargadas de captar dineros del público, son servicios públicos y como tales están al servicio del interés general. Por lo tanto, las entidades del sector financiero deberán diseñar o ajustar sus políticas y metodologías de evaluación de riesgo crediticio, para incluir a empresas en etapas tempranas. Para esto, podrán desarrollar programas o alianzas con entidades del ecosistema de emprendimiento, dirigidas a la adecuada mitigación de los riesgos. (...)¿.

Sobre el citado inciso, para este Ministerio resulta sumamente inconveniente la inclusión de este tipo de normas, las cuales pretenden desarrollar materias que por su naturaleza tienen un tratamiento normativo particular establecido en...

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