Comentarios al Proyecto de Ley 209 de 2016 Cámara - 31 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 692653285

Comentarios al Proyecto de Ley 209 de 2016 Cámara

CARTA DE COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL AL Proyecto de Ley NÚMERO 209 de 2016 Cámara por medio de la cual se desarrolla el artículo 337 de la Constitución Política. Bogotá, D. C.

Doctor

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente de la Cámara de Representantes

Edificio Nuevo del Congreso

Bogotá, D. C.

Referencia: Concepto al Proyecto de ley número 209 de 2016 Cámara.

Respetado doctor Lara:

Adjunto remito el concepto del Ministerio de Educación Nacional sobre Proyecto de ley número 209 de 2016, Cámara, por medio de la cual se desarrolla el artículo 337 de la Constitución Política, con respecto al Desarrollo Económico y Social de los departamentos fronterizos y se dictan otras disposiciones.

Solicitamos de manera atenta, tener en cuenta las observaciones que este Ministerio realiza sobre el proyecto de ley.

Cordialmente,

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN FORMATO PDF

Copia: honorable Representante Aída Merlano Rebolledo ¿ Autor

Honorable Representante Nevardo Eneiro Rincón Vergara ¿ Ponente

Honorable Representante Álvaro Gustavo Rosado Aragón ¿ Ponente

Honorable Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta ¿ Ponente

Honorable Representante Tatiana Cabello Flórez ¿ Ponente

CONCEPTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Al PROYECTO DE LEY NÚMERO 209 DE 2016 CÁMARA

por medio de la cual se desarrolla el artículo 337 de la Constitución Política, con respecto al Desarrollo Económico y Social de los Departamentos fronterizos y se dictan otras disposiciones.

I. OBJETO DEL PROYECTO

De acuerdo con la exposición de motivos, el proyecto tiene como objeto fomentar el desarrollo integral de los departamentos fronterizos, propiciando el fortalecimiento de sus organizaciones e instituciones públicas y privadas, así como su integración con las demás regiones y los países vecinos.

II. CONSIDERACIONES GENERALES

El presente concepto se limita a los aspectos contenidos en la iniciativa que involucran al sector educativo, sin perjuicio de lo que llegasen a considerar o conceptuar otras entidades en el marco de sus competencias.

III. CONSIDERACIONES DE CONSTITUCIONALIDAD

1. Respecto al artículo 12

¿Artículo 12. Educación preescolar básica y media. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con los entes territoriales, definirá una tipología especial para los municipios de los departamentos de frontera que trata esta ley, como estrategia de permanencia de los niños, jóvenes y adolescentes a la educación preescolar, básica y media. Realizara (sic) monitoreo y brigadas permanentes a fin de verificar que las personas que habitan en zonas alejadas de estos departamentos este [sic] recibiendo la educación correspondiente a los niños, jóvenes y adolescentes. Esta estrategia permitirá ampliar la cobertura de los programas de alimentación y transporte.

Parágrafo. Se realizará un programa especial para dar continuidad a la etnoeducación de las poblaciones raizales e indígenas a fin de mantener su identidad cultural¿. (Subrayado fuera de texto).

1.1. En cuanto a la tipología

En opinión del Ministerio, la citada disposición puede contrariar el artículo 356 de la Constitución Política que, al reglamentar el Sistema General de Participaciones (SGP), establece lo siguiente:

¿La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley¿[1][1] Subrayado fuera de texto).

Como se puede apreciar, el Const ituyente estableció de manera clara y taxativa los criterios que debe observar el Gobierno nacional al momento de distribuir, en cada vigencia, los recursos del SGP para financiar el servicio público educativo en los niveles de preescolar, básica y media que tienen a su cargo las entidades territoriales certificadas en educación: criterios que, vale la pena anotar, tienen como finalidad que las referidas entidades puedan contar con los recursos suficientes para cumplir las competencias que el ordenamiento jurídico les ha encomendado por vía de la descentralización, aspecto que guarda relación con otra disposición constitucional que ordena:

¿No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas¿[2][2].

Ahora bien, de la lectura del artículo 356 Superior, se desprende que la Constitución Política no consagró, como criterio de distribución de los recursos de la partida de educación del SGP, que las entidades territoriales certificadas en educación se encuentren ubicadas en zonas de fronteras. Principalmente, se puede decir que la razón de lo anterior radica en que los criterios que se toman en cuenta buscan identificar aquellas características de la población que permitan calcular los costos que genera su atención educativa.

Por lo tanto, como una primera conclusión, podemos decir que la localización geográfica de algunas entidades territoriales no puede ser catalogada como un criterio para asignar un mayor número de recursos del SGP, pues este no se encuentra relacionado directamente con los costos que genera la prestación del servicio público educativo.

Afirmar que todas las regiones fronterizas tienen el mismo desarrollo social, cultural y económico desconocería sus particularidades sociales y geográficas que hacen que la atención educativa en los niveles de preescolar, básica y media tengan costos disímiles; de allí que, para el Ministerio, no sería constitucionalmente sustentable que exista una categoría de entidades territoriales certificadas en educación que por el solo hecho de ubicarse en una zona limítrofe tengan el derecho a un mayor número de recursos del SGP, pues no se estaría tomando como referente las características de la población que, en últimas, es lo que determina la asignación de los mencionados recursos.

De otra parte, el Ministerio tampoco comparte que el artículo 12 de la iniciativa consagre que la definición de la tipología especial para las zonas de fronteras constituya una ¿estrategia de permanencia¿ de los niños, niñas y adolescentes en el sector educativo. Sobre este punto, reiteramos que el artículo 356 Superior consagra el SGP como el mecanismo para que las entidades territoriales puedan participar de las rentas nacionales y así puedan financiar las competencias que tienen a su cargo en determinados sectores.

Entonces, como segunda conclusión, más que una ¿estrategia de permanencia¿, la distribución de los recursos del SGP, desde un punto de vista constitucional, tiene como finalidad que las entidades territoriales garanticen la adecuada y continua...

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