Comentarios al Proyecto de Ley 215 de 2018 Cámara - 27 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 715593181

Comentarios al Proyecto de Ley 215 de 2018 Cámara

Carta de Comentarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Proyecto de ley número 215 de 2018 Cámara por medio de la cual se reglamenta el acceso a seguridad social subsidiada para conductores de vehículos modalidad tipo taxi modificando los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996. 1.1

Bogotá, D. C.

Honorable Congresista

ÓSCAR DE JESÚS HURTADO

Cámara de Representantes

Congreso de la República

Ciudad

Asunto: Comentarios al Proyecto de ley número 215 de 2018 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el acceso a seguridad social subsidiada para conductores de vehículos modalidad tipo taxi modificando los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996.

Respetado Presidente,

De manera atenta me permito presentar los comentarios y consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proyecto de ley del asunto, en los siguientes términos:

El proyecto de ley, de iniciativa parlamentaria, tiene por objeto ¿lograr que personas que hoy tienen el derecho a la seguridad social accedan de acuerdo a los artículos 157 y 211 de la Ley 100 de 1993[1][1], por devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente¿[2][2].

Para cumplir con el objeto planteado, el artículo 1° del proyecto de ley propone la modificación del artículo 34 de la Ley 336 de 1996[3][3] para exceptuar a los conductores de vehículos de servicio público individual de pasajeros modalidad taxi de la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por su parte, el artículo 2° de la iniciativa busca modificar el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 frente a los conductores de vehículos de servicio público individual de pasajeros en modalidad taxi, en dos sentidos: i) sustraer a la empresa operadora de transporte de la obligación de contratarlos directamente y ii) disponer la afiliación al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los conductores que no sean propietarios de sus vehículos.

Al respecto, sea lo primero considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la capacidad de pago es el criterio diferenciador predominante entre el régimen contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Así lo confirma lo expuesto en Sentencia C-130 de 2002:

¿...Se tiene claro, que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, solo existen dos (2) regímenes: a) Contributivo y, b) Subsidiado, basados en un criterio predominante, más no único, como lo es la capacidad de pago. En efecto, en el régimen contributivo la persona afiliada cuenta con capacidad de pago y por ello se le exige el pago de una cotización o aporte; en el régimen subsidiado la persona afiliada carece de esa capacidad de pago, por pertenecer a la franja de población que por su condición económica y social corresponde a la más pobre y vulnerable del país y, por consiguiente, no está obligada a realizar dichos aportes.

Distinción que también incide en las distintas fuentes de financiación en uno y otro régimen, pues mientras que el contributivo se alimenta de las cotizaciones obligatorias de los afiliados y los aportes del presupuesto nacional; el subsidiado se sostiene con recursos estatales y la solidaridad de las personas que pertenecen al régimen contributivo quienes deben aportar un porcentaje de sus ingresos con ese propósito, y de los recursos que recibe del Fondo de Solidaridad y Garantía...¿. (Negrilla fuera de texto).

Conforme a lo anterior, la capacidad de pago no solamente es criterio definidor de las características y requisitos particulares de los regímenes del SGSSS, sino que a su turno es criterio diferenciador en la financiación de ambos. La incidencia de la capacidad de pago en el régimen contributivo es crucial, pues el sistema en su conjunto parte de la base de que quienes tienen capacidad de pago hacen aportes y en ese orden hacen parte del régimen contributivo, mientras que quienes no cuentan con ésta deberán acceder al servicio de salud a través del régimen subsidiado. El acceso a este último es posible gracias al principio de solidaridad, toda vez que dicho régimen es financieramente posible en razón a los recursos aportados por el Estado y por los afiliados al régimen contributivo.

Así las cosas, siendo la génesis del régimen subsidiado la ausencia de capacidad de pago, criterio utilizado para que la población colombiana se beneficie de este, es razonable que de tiempo atrás se hubiera consagrado en los artículos 157 y 212 de la Ley 100 de 1993 que ese régimen se encuentra reservado para la población pobre y vulnerable del país. Luego, pretender que una población específica del país sea beneficiaría o incluida en el régimen subsidiado sin tener presente su capacidad de pago, deviene en inconstitucional, principalmente, por violar el principio de igualdad.

En efecto, la iniciativa del asunto viola el principio de igualdad por efectuar un tratamiento diferenciado sin justificación, a partir de las reglas que buscan incluir en el régimen subsidiado a los conductores no propietarios de vehículos de servicio público individual de pasajeros modalidad taxi, pues no se tiene presente que esta población bien puede tener una prelación para acceder al régimen subsidiado, siempre y cuando demuestre la inexistencia de capacidad de pago. Esa particular circunstancia es definitiva para su vinculación a uno u otro régimen. No obstante, tal como está redactado el proyecto, esta población seria afiliada sí o sí al régimen subsidiado, generando una discriminación en relación con el resto de la población que tiene capacidad de pago. En otras palabras, la iniciativa crea la vulneración del principio de igualdad al partir de la base de que toda población pobre y vulnerable debe acceder a un régimen subsidiado, sin precaver que los ingresos son constitutivos de capacidad de pago. Esta situación, según se valore en un contexto específico, puede dar lugar a un tratamiento de subsidio parcial, a cargas de solidaridad con el sistema de salud o en definitiva a ser afiliado al régimen contributivo con el lleno de requisitos consagrados en este, pero en absoluto podría contar con los beneficios del régimen subsidiado integral, en caso de que cuente con capacidad de pago.

El proyecto en los términos que se plantea genera un impacto fiscal, conforme se evidencia en líneas más adelante; impacto que podría acrecentarse si se tiene en cuenta que el proyecto una vez hecha ley, en razón a la discriminación que se ha venido manifestando, podría dar lugar a una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, instancia que en un juicio de igualdad podría hacer extensivas las mismas reglas particulares sobre otros grupos o poblaciones, haciendo más gravoso la sostenibilidad del SGSSS en tanto se ampliaría la demanda del servicio de salud a una población, cuya atención tendría que hacerse con los mismos recursos actuales los que serían insuficientes.

A su turno, el acceso al régimen subsidiado de estas personas, sin que se verifique su capacidad de pago, vulneraría el principio de solidaridad en la medida que, contrario a lo que sucede hoy, dejarían de aportar al SGSSS, dejando de financiar no solamente su atención en salud, sino la de los demás considerados como población pobre y vulnerable, sin que se cumpla la máxima de este principio que es ¿la práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades. Bajo el principio del más fuerte hacia el más débil¿.

Respecto de la importancia de este principio frente a la seguridad social, señaló la Corte Constitucional lo que sigue[4][4].

¿La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y...

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