Comentarios al Proyecto de Ley 221 de 2017 Cámara, 34 de 2016 Senado - 16 de Marzo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 707373325

Comentarios al Proyecto de Ley 221 de 2017 Cámara, 34 de 2016 Senado

Carta de comentarios Ministerio de Hacienda y Crédito Público AL INFORME DE Conciliación propuesto al Proyecto de ley número 221 de 2017 Cámara, 34 de 2016 Senado por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones 1.1 Oficina Asesora de Jurídica

Bogotá, D. C.

Honorable Congresista

EFRAÍN CEPEDA SANABRIA

Senado

Congreso de la República

Carrera 7 número 8-68

Ciudad

Asunto: Consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al Informe de Conciliación propuesto al Proyecto de ley número 221 de 2017 Cámara, 34 de 2016 Senado, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.

Respetado Presidente:

De manera atenta me permito presentar los comentarios y consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al informe de conciliación propuesto al Proyecto de ley del asunto, en los siguientes términos:

Frente al artículo 2° de la iniciativa es preciso mencionar que el mismo contiene disposiciones orientadas para que los colegios adscritos a la fuerza pública puedan fungir como entidades operadoras de libranza. Sobre el particular, es necesario mencionar que el proyecto no es claro respecto a ciertas situaciones que se pueden presentar, por ejemplo, los hijos que deben terminar sus estudios en colegios diferentes al inicial; en este caso particular, el artículo 2° refiere, entre otros, a instituciones educativas pertenecientes a la Fuerza Pública como operadores de libranza sin que se diga nada al respecto sobre los colegios públicos y privados diferentes a los de la fuerza pública, luego habría un vacío jurídico frente a este tipo de eventualidades, si se tiene en cuenta que esos colegios no fueron incluidos como entidades operadoras de libranza a la luz de la Ley 1527 de 2012[1][1].

El artículo 3° del proyecto, señala:

¿Artículo 3°. Departamento de riesgo financiero.

Todas las operadoras de libranza sin excepción, registradas y vigiladas, deberán contar con un departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del cual adelantarán los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza¿.

Para este Ministerio imponer la obligación de contar con un departamento de riesgo financiero en cada organización a las personas privadas a las cuales se les posibilita ostentar la calidad de operadores de libranza, desconoce el objeto de los servicios que estas entidades prestan, tales como clubes sociales, asociaciones de pensionados, colegios, entre otros. Téngase en cuenta que, para este tipo de nuevos operadores tal obligación se constituye en una barrera que desestimula e impide la puesta en práctica de su calidad de operadores de libranza; en últimas, termina perjudicando a los trabajadores que acuden a la libranza como una forma de acceder a bienes y servicios con el respaldo de su salario en la medida que se establece una obligación que no es propia de este tipo de organizaciones.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 6° de la iniciativa establece:

¿Artículo 6°. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012:

Artículo 16. Venta de cartera. La entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que pretenda enajenar, total o parcialmente, derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la mencionada superintendencia, solo podrá hacerlo a favor de:

1. Patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Fondos de Inversión Colectiva.

En cualquiera de los eventos anteriormente descritos, la enajenación podrá realizarse en desarrollo de un proceso de titularización.

El patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva deberá efectuar la operación de adquisición, recibir los recursos de los descuent os de parte de los empleadores o entidades pagadoras y en general, administrar la cartera.

Parágrafo. Modifícase el numeral 3 del artículo 25 de la Ley 1819 de 2016, la cual quedará así:

Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país: Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se encuentran poseídos en Colombia; los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios; los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones; los créditos, que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter, las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes¿. (Subraya fuera de texto).

Al respecto, esta Cartera debe advertir que el parágrafo en cita, el cual fue incluido en la ponencia para cuarto debate, establece expresamente que modifica el numeral 3 del artículo 25 de la Ley 1819 de 2016[2][2], esto es un numeral inexistente, dado que ese artículo solo cuenta con un párrafo. Ahora bien, ese artículo modificó el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario cuyo título es ¿ingresos que no se consideran de fuente nacional¿. Ese literal establece que una de esas circunstancias son los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la DIAN. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías.

No obstante lo anterior, este Ministerio encuentra que el artículo 25 del Estatuto Tributario sí cuenta con varios numerales, entre ellos el 3° el cual establece que los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes, corresponden a créditos obtenidos en el exterior que no se entienden poseídos en Colombia y, en consecuencia, son ingresos que no se consideran de fuente...

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