Comentarios al Proyecto de Ley 319 de 2017 Cámara, 58 de 2016 Senado - 19 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 715493577

Comentarios al Proyecto de Ley 319 de 2017 Cámara, 58 de 2016 Senado

CARTA DE COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 58 DE 2016 Senado, 319 de 2017 Cámara por [la] cual se adoptan normas para la regulación, restricción o prohibición, la producción, comercialización, exportación, importación y distribución de los productos y materias primas que puedan ser nocivas a la salud individual y colectiva. Bogotá D.C.

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Secretario General

Cámara de Representantes

Carrera 7ª N° 8-68

Ciudad

Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley número 58 de 2016 Senado, 319 de 2017 Cámara, por [la] cual se adoptan normas para la regulación, restricción o prohibición, la producción, comercialización, exportación, importación y distribución de los productos y materias primas que puedan ser nocivas a la salud individual y colectiva. Rad. 201742302261772.

Señor Secretario,

Teniendo en cuenta que la iniciativa de la referencia está pendiente de surtir debate en la Plenaria de esa Corporación, se hace necesario emitir el concepto institucional desde la perspectiva del Sector Salud y Protección Social.

Al respecto, este Ministerio, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le asisten, en especial las previstas en el inciso 2° del artículo 208 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio de los comentarios realizados por otras autoridades para las cuales este tema resulta sensible, formula las siguientes observaciones[1][1]:

1. CONTENIDO

Se trata de una propuesta organizada en ocho (8) artículos[2][2] por medio de los cuales se dictan normas tendientes a la regulación, restricción o prohibición, la producción, comercialización exportación, importación y distribución de los productos y materias primas que puedan ser nocivas para la salud individual y colectiva. En este marco, se destacan los aspectos que a continuación se describen:

1.1. Su objeto (artículo 1°) consiste en ¿[...] dar lineamientos para la coordinación conjunta, armónica y sistemática de los órganos del Estado y la sociedad que permita el inicio, desarrollo y aplicación de políticas públicas de prevención y promoción de la salud pública colectiva, protección al medio ambiente y condiciones de segundad en el trabajo [...]¿.

1.2. Determina la ¿[...] acción coordinada y conjunta de los sistemas de control [...]¿ (artículo 2°). Será el Gobierno nacional quien garantizará la acción coordinada y conjunta de los sistemas de control de sustancias y productos químicos vigentes desde las competencias de las entidades públicas con responsabilidades y competencias sobre la materia, sin detrimento del apoyo de las instituciones científicas.

1.3. En cuanto a la investigación científica sobre los productos y materias primas que puedan ser nocivos a la salud individual o pública (artículo 3°), señala que el Gobierno nacional ostenta la dirección, vigilancia, control e inspección a través del Ministerio de Salud y Protección Social con el apoyo de las instituciones con competencias para el control de sustancias o productos químicos, corresponde priorizar el esfuerzo para el estudio y monitorio de los productos o materias primas que resulten nocivas para la salud pública e individual. El parágrafo 1° (único) establece que los estudios e investigaciones pueden contar con el conocimiento internacional siempre que este se encuentre debidamente homologado con la población colombiana.

1.4. En relación con la competencia para definir nivel de riesgo y forma de intervención o manejo (artículo 4°), se establece que el Gobierno nacional determinará los niveles de riesgo de las sustancias o materias primas que serán objeto de regulación, restricción o prohibición a través de niveles o categorías que permitan identificar su manejo.

1.5. El artículo 5° dispone que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social informará al Congreso de la República al comienzo de cada legislatura el avance en las investigaciones y estudios sobre las sustancias detectadas como nocivas para la salud pública colectiva, informe que deberá tener amplia difusión por medios impresos y electrónicos.

1.6. En lo concerniente a las ¿regulaciones y prohibiciones¿ (artículo 6°), se indica que el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social, ¿[...] adoptará decisiones tendientes a regular, limitar, restringir y/o prohibir el uso, comercialización y/o toda forma de distribución de una sustancia o materia prima cuando represente nocividad para la salud pública colectiva [...]¿ decisión que debe contar con los estudios respectivos y reconocimiento de la comunidad científica.

1.7. Se precisa, en el artículo 7°, que corresponde al Gobierno nacional formular de manera planificada los efectos de las medidas que determinen prohibir el uso, distribución o comercialización de alguna sustancia o materia prima cuyo uso hasta la fecha haya sido permitido. Se enlistan siete (7) acciones o planes que el Gobierno puede adelantar para atender los efectos económicos y sociales que pueden producirse por la adopción de la medida.

1.8. Finalmente, en punto a la aplicabilidad, vigencia y derogatorias (artículo 8°), se fija un periodo de seis (6) meses para que el Gobierno nacional inicie la planificación y acuerdos necesarios que permitan cumplir con la función de vigilancia, control, monitoreo e informe periódico.

2. CONSIDERACIONES

El presente concepto enfatiza, inicialmente, sobre tres problemas básicos que se advierten en la iniciativa, a saber: 2.1., la desprotección de la salud humana, en contra de lo previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y 2.2., el cambio de la estructura de la administración a través de la modificación de las funciones de esta entidad, esto sumado a 2.3., la incidencia del principio de precaución sobre el particular. A renglón seguido se enfoca en 2.4., la ausencia de necesidad de esta norma con 2.5., un examen concreto de la disposición proyectada para, por último, desembocar en 2.6., comentarios específicos al articulado.

2.1. Efectos de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Previo a analizar cada una de las normas propuestas, es conducente entrar a considerar si, en lo que atañe a esta clase de preceptos, se impacta la norma estatutaria. Lo anterior, atendiendo al panorama construido a partir de la Ley 1751 de 2015 que cambia el esquema adoptado hasta el momento para la regulación de estos temas. En efecto, la citada norma impone unos principios y subordinaciones que debe atender el legislador ordinario.

Desde esta lógica, el legislador ordinario debe someterse a las exigencias que plantea esa norma superior, tal y como lo ha indicado por la Corte Constitucional:

[...] Por cuanto se trata del estudio de un proyecto de ley estatutaria, es necesario que la Corte verifique el cumplimiento de los rigurosos requisitos establecidos en la Constitución para la aprobación de este tipo de leyes de especial jerarquía. Sea lo primero señalar que el particular trámite dispuesto por el articulo 153 Superior para las leyes estatutarias tiene como fin esencial salvaguardar la entidad de las materias que regula, estas son, los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; los estados de excepción, y la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República (artículo 152).

Como se observa, se trata de materias que comportan una im portancia cardinal para el desarrollo de los artículos 1° y 2° de la Carta, pues su regulación especial garantiza la vigencia de principios básicos constitucionales y propende por la consecución de los fines esenciales del Estado. De modo que imprimirle rigurosidad a la aprobación de la regulación de dichas materias y, además, mayor jerarquía a las leyes que las consagren, son medios idóneos para lograr la efectividad de los derechos constitucionales, la salvaguarda de un orden justo, así como la existencia de un sistema democrático y participativo.

Así las cosas, el constituyente decidió crear una categoría especial de leyes que, en ese orden, requieren atributos formales más estrictos para ser aprobadas que los fijados para las leyes ordinarias, así como un control constitucional previo, automático e integral, todo con el objetivo de otorgarles mayor estabilidad y especial jerarquía en virtud de la trascendencia de las materias que regula. [...][3][3].

En concreto el artículo 5° de la Ley 1751 de 2015 establece una serie de obligaciones a cargo del Estado, a saber:

Artículo 5°. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:

a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas.

b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema.

c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales.

d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio.

e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto.

[...].

Es decir, dicha...

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