MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Dirección de Comercio Exterior Circular número 035 de 2010 - 28 de Diciembre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 236842331

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Dirección de Comercio Exterior Circular número 035 de 2010

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín47936
8
DIARIO OFICIAL
Edición 47.936
Martes, 28 de diciembre de 2010
Que mediante Resolución 18 2275 del 30 de noviembre de 2010, se determinó que las
gasolinas que se distribuyan en el país durante el mes de diciembre de 2010 no contendrán
mezclas de alcohol carburante, dado el fuerte invierno que se viene presentando en el país,
el cual ha impedido la cosecha de la caña de azúcar y el suministro de materias primas para
la producción de alcohol carburante.
Que dado que la situación continúa afectando la disponibilidad de materias primas para
la producción de alcohol carburante con destino a la mezcla con las gasolinas en algunas
zonas del país, se hace necesario mantener la medida en mención durante el mes de enero del
año 2011 en la Costa Atlántica (La Guajira, Atlántico, Bolívar, Cesar, Magdalena, Córdoba,
Sucre y San Andrés, Providencia y Santa Catalina), los santanderes (Santander y Norte de
Santander), el centro e interior del país (Cundinamarca, Boyacá, Meta, Guaviare, Casanare,
Vichada y Guainía), y levantarla en el Occidente (Nariño, Cauca y Valle del Cauca), el Eje
Cafetero (Risaralda, Caldas, Quindío), Antioquia y Chocó y en los departamentos de Huila,
Tolima, Putumayo, Caquetá y Amazonas, en donde se mezclará de nuevo un 8% de alcohol
carburante con las gasolinas.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Durante el mes de enero del año 2011, las gasolinas que se distribuyan
en las plantas de abastecimiento que surtan los departamentos de la Costa Atlántica (La
Guajira, Atlántico, Bolívar, Cesar, Magdalena, Córdoba, Sucre y San Andrés, Providencia
y Santa Catalina), los santanderes (Santander y Norte de Santander), el centro e interior
del país (Cundinamarca, Boyacá, Meta, Guaviare, Casanare, Vichada y Guainía), no
contendrán mezclas con alcoholes carburantes y deberán cumplir con las especifi caciones
de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 447 de 2003,
modifi cada por las Resoluciones 1565 de 2004 y 1180 de 2006, o en las normas que la
modifi quen o sustituyan.
Artículo 2°. Restablecer, a partir del 1° de enero de 2011, la mezcla de un 8% de alco-
hol carburante con las gasolinas que se distribuyan en las plantas que surten el occidente
del país (Nariño, Cauca y Valle del Cauca), el Eje Cafetero (Risaralda, Caldas, Quindío),
Antioquia, Chocó, Huila, Tolima, Putumayo, Caquetá y Amazonas.
Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2010.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 18 2532 DE 2010
(diciembre 27)
por la cual se adiciona un artículo transitorio a la Resolución 18 1190 de 2002,
en relación con el precio del diésel marino.
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las con-
feridas por el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del Decreto 070 de 2001, le co-
rresponde al Ministerio de Minas y Energía “Fijar los precios de los productos derivados
del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del
Gas Licuado del Petróleo”.
Que a través del Decreto 1505 de 2002, modifi cado por los Decretos 4335 de 2004 y
3802 de 2007, se reglamentaron los artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001.
Que el artículo 1° del Decreto 1505 de 2002 establece que, para efectos de las exencio-
nes señaladas en los artículos 2° y 3° de la Ley 681 del 2001, se entiende por combustibles
utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado en la pesca marina comercial
defi nida en el artículo 12, numerales 1.2 y 2.4 del Decreto 2256 de 1991, reglamentario de
la Ley 13 de 1990.
Que mediante Resolución 18 1190 de 2002, objeto de modifi caciones, se establece la
estructura de precios del diésel marino.
Que mediante Resolución 18 2366 del 29 de diciembre de 2009 se otorgó, hasta el 31 de
diciembre de 2010, un descuento en el ingreso al productor del diésel marino, equivalente a
mil pesos ($1.000) por cada galón distribuido y con destino a las respectivas embarcaciones
de pesca objeto de cupo, en consideración a la difícil situación por la que viene atravesando
el sector pesquero, en especial los pequeños y medianos pescadores.
Que de igual forma, se incluyó dentro del referido benefi cio al sector acuicultor del país
y al sector de transporte marítimo de cabotaje en la Costa Pacífi ca colombiana, en especial
las pequeñas y medianas embarcaciones (buques de 200 o menos toneladas), los cuales
vienen atravesando por similares condiciones. Estos últimos a través de la Resolución 18
0590 del 12 de abril de 2010.
Que en atención a que las condiciones que motivaron la expedición de las Resoluciones
18 2366 del 29 de diciembre de 2009 y 18 0590 del 12 de abril de 2010, persisten y siguen
siendo válidas, se hace necesario aumentar hasta el 31 de diciembre de 2011 el descuento
a otorgar en el precio del diésel marino, a un valor equivalente a mil doscientos pesos
($1.200) por cada galán distribuido.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Adiciónase el siguiente artículo transitorio a la Resolución 18 1190 de 2002:
Artículo transitorio. Otorgar hasta el 31 de diciembre del año 2011, el descuento de
mil doscientos pesos ($1.200) por galón sobre el ingreso al productor del diésel marino que
se distribuya con destino a las embarcaciones de pesca (buques de máximo 380 toneladas
de acarreo) que hoy son objeto de cupo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1505
de 2002, modifi cado por los Decretos 4335 de 2004 y 3802 de 2007, o las normas que lo
modifi quen o sustituyan. Igual benefi cio aplicará para las empresas acuicultoras del país,
benefi ciarias de las exenciones señaladas en los artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001 y
a las embarcaciones de cabotaje de hasta 200 toneladas de registro neto que se movilicen
en la Costa Pacífi ca colombiana, y que son objeto de cupo de acuerdo con lo establecido
en los decretos antes indicados.
Parágrafo 1°. El volumen máximo a nivel nacional sobre el que se otorgará dicho
benefi cio será de un (1) millón de galones por mes, lo cual deberá ser controlado por los
refi nadores y/o importadores en conjunto.
Parágrafo 2°. Para acceder a dicho descuento, las embarcaciones y las empresas
acuicultoras seguirán los mismos procedimientos establecidos para el otorgamiento de las
exenciones de impuesto global y sobretasa que actualmente tiene el diésel marino y que
están reglamentados en el Decreto 1505 de 2002, modifi cado por los Decretos 4335 de 2004
y 3802 de 2007, o las normas que lo modifi quen o sustituyan.
Parágrafo 3°. La diferencia entre el ingreso al productor regulado del diésel marino
a partir de lo establecido en la presente resolución y el precio en el mercado internacional
referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América para los refi nadores
o importadores, será fi nanciado durante la vigencia fi scal de 2011, en concordancia con
lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y con cargo a los recursos de la
Nación incluidos para el funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios a los
Combustibles”.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2010.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega.
(C. F.).
M
INISTERIO
DE
C
OMERCIO
,
I
NDUSTRIA
Y
T
URISMO
Dirección de Comercio Exterior
CIRCULARES
CIRCULAR NÚMERO 035 DE 2010
(diciembre 20)
Para: USUARIOS Y FUNCIONARIOS MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
De: DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR
Asunto: REGLAMENTO (UE) NÚMERO 1063/2010 DEL 18 DE NOVIEM-
BRE DE 2010 DE LA COMISIÓN EUROPEA - MODIFICA EL
REGLAMENTO (CEE) NÚMERO 2454/93 POR EL QUE SE FIJAN
DETERMINADAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL RE-
GLAMENTO (CEE) NÚMERO 2913/92 DEL CONSEJO POR EL
QUE SE ESTABLECE EL CÓDIGO ADUANERO COMUNITARIO
Fecha: Bogotá, D. C., 20 de diciembre de 2010
Para su conocimiento y fi nes pertinentes, de manera atenta se informa que el 18 de
noviembre de 2010 la Comisión Europea expidió el Reglamento (UE) número 1063 de
2010, el cual modifi ca el Reglamento (CEE) número 2454 de 1993, entre otros, en el
sentido de sustituir su Parte I, Título IV, Capítulo 2, artículos 66 a 97, en lo relativo al
Sistema de Preferencias Generalizadas, con el propósito de simplifi car las normas de
origen preferencial y, cuando proceda, hacerlas menos rigurosas, de modo que los pro-
ductos originarios de los países benefi ciarios puedan aprovechar de forma efectiva las
preferencias que se les otorgan.
La modifi cación prevé la adaptación de la defi nición de productos enteramente obtenidos, e
igualmente, la simplifi cación y fl exibilización de las condiciones vigentes para la acumulación
regional del origen, eliminando la condición relativa al valor. De igual manera, el mencionado
Reglamento incorpora la Sección 1 bis, referida a los procedimientos y métodos de cooperación
administrativa en vigor hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores.
El Reglamento (UE) número 1063/2010 entrará en aplicación a partir del 1° de enero
de 2011, y forma parte de la presente circular.
Cordial saludo,
Luis Fernando Fuentes Ibarra.
Anexo: Reglamento 1063/2010 en ochenta y un (81) folios.
9
Edición 47.936
Martes, 28 de diciembre de 2010 DIARIO OFICIAL
II
(Actos no legislativos)
REGLAMENTOS
REGLAMENTO (UE) N
o 1063/2010 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2010
que modifica el Reglamento (CEE) n
o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de
aplicación del Reglamento (CEE) n
o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n
o 2913/92 del Consejo, de 12 de
octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero
comunitario (
1
), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) n
o 732/2008 del Consejo,
de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema
de preferencias arancelarias generalizadas para el período
del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se
modifican los Reglamentos (CE) n
o 552/97 y
n
o 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE)
n
o 1100/2006 y n
o 964/2007 de la Comisión (
2
), la
Unión Europea concede preferencias comerciales a los
países en desarrollo en el marco de su sistema de prefe
rencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «SPG» o
«el sistema»). De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, las normas
de origen relativas a la definición del concepto de pro
ducto originario y los correspondientes procedimientos y
métodos de cooperación administrativa deben ser los
establecidos en el Reglamento (CEE) n
o 2454/93 de la
Comisión (
3
).
(2) A raíz del amplio debate iniciado mediante su Libro
Verde de 18 de diciembre de 2003 sobre el futuro de
las normas de origen en los regímenes comerciales pre
ferenciales (
4
), el 16 de marzo de 2005 la Comisión
adoptó una comunicación titulada «Las normas de origen
en los regímenes comerciales preferenciales: Orientacio
nes de cara al futuro» (
5
) (en lo sucesivo, «la Comunica
ción»). Dicha Comunicación propone un nuevo enfoque
de las normas de origen en todos los regímenes comer
ciales en que participa la Unión Europea y, en particular,
en los regímenes orientados al desarrollo tales como el
SPG.
(3) En el marco del Programa de Doha para el Desarrollo, se
ha reconocido la necesidad de garantizar una mayor in
tegración de los países en desarrollo en la economía
mundial, en particular a través de un mejor acceso a
los mercados de los países desarrollados.
A tal fin, resulta oportuno simplificar las normas de
origen preferencial y, cuando proceda, hacerlas menos
rigurosas, de modo que los productos originarios de los
países beneficiarios puedan aprovechar de forma efectiva
las preferencias que se les otorgan.
(4) Con objeto de que el sistema de preferencias beneficie
realmente a quienes lo necesiten y de proteger los recur
sos propios de la Unión Europea, es preciso que los
cambios que se introduzcan en las normas de origen
preferencial vayan acompañados de una adaptación de
los procedimientos de gestión de las mismas.
(5) La evaluación de impacto llevada a cabo por la Comisión
en relación con el presente Reglamento ha puesto de
manifiesto que las normas de origen del SPG se conside
ran demasiado complejas y restrictivas. Además, ha reve
lado que, en relación con determinados productos, en
particular aquellos que revisten mayor interés para los
países menos desarrollados, la utilización efectiva de las
preferencias otorgadas es muy escasa y que ello se debe,
entre otras razones, a las normas de origen.
(6) La evaluación de impacto señala que tanto la simplifica
ción como el enfoque más propicio al desarrollo podrían
lograrse mediante el establecimiento de un único criterio
aplicable a todos los productos, con vistas a determinar
el origen de las mercancías no enteramente obtenidas en
un país beneficiario. Dicho criterio podría basarse en el
valor añadido en el país beneficiario en cuestión y reque
riría el cumplimiento de un umbral de transformación
suficiente. Sin embargo, dicha evaluación no demuestra
que para lograr esa simplificación y esa orientación pro
picia al desarrollo sea indispensable aplicar un único
método. Por otro lado, a tenor de las reacciones de los
interesados, existen una serie de sectores en los que el
criterio del valor añadido o bien no resulta adecuado o
no debería utilizarse con carácter exclusivo, como son el
de los productos agrícolas básicos y transformados, el de
los productos de la pesca, así como el de los productos
ES
23.11.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 307/1
(
1
) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(
2
) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.
(
3
) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(
4
) COM(2003) 787.
(
5
) COM(2005) 100.
químicos, los metales, el textil y confección y el calzado.
Por consiguiente, en dichos sectores, resulta oportuno
aplicar criterios simples que los operadores puedan en
tender mejor y que las administraciones controlen con
mayor facilidad, en sustitución del criterio del valor aña
dido o como una alternativa al mismo. Entre esos otros
criterios cabe mencionar el contenido máximo autori
zado de materias no originarias, el cambio de partida o
de subpartida arancelaria, una elaboración o transforma
ción específica y el empleo de materias enteramente ob
tenidas en el país. No obstante, en aras de la simplicidad,
el número de normas diferentes debe ser lo más reducido
posible. Por tanto, procede que, en la medida de lo po
sible, las normas de origen se basen en un enfoque por
sectores y no en un enfoque por productos.
(7) Es necesario que las normas de origen reflejen las carac
terísticas de cada sector específico, pero también que
brinden a los países beneficiarios una oportunidad real
de acceso al trato arancelario preferencial que se les
brinda. Resulta oportuno que las normas reflejen además,
cuando proceda, la diferente capacidad de los países be
neficiarios desde el punto de vista industrial. A fin de
fomentar el desarrollo industrial de los países menos
desarrollados, cuando la norma consista en un contenido
máximo de materias no originarias, resulta oportuno que
el umbral aplicable a dichas materias sea siempre lo más
elevado posible, pero garantice al mismo tiempo que las
operaciones que se desarrollen en dichos países sean
auténticas y estén justificadas desde el punto de vista
económico. La autorización de un contenido máximo
de materias no originarias de hasta el 70 % o cualquier
norma que permita un nivel de flexibilización equivalente
en relación con los productos originarios de países me
nos desarrollados incrementaría las exportaciones proce
dentes de los mismos.
(8) Con objeto de garantizar que la elaboración o transfor
mación llevada a cabo en un país beneficiario sea una
operación auténtica y justificada desde el punto de vista
económico que suponga una auténtica ventaja económica
para ese país, resulta oportuno establecer una lista de
elaboraciones o transformaciones insuficientes que nunca
puedan conferir el origen. La lista podría ser en gran
medida idéntica a la que se halla vigente en la actualidad.
No obstante, resulta oportuno introducir algunos cam
bios a la misma. Por ejemplo, a fin de evitar desviaciones
en los intercambios comerciales y distorsiones en el mer
cado del azúcar, y en consonancia con otras disposicio
nes ya adoptadas en el marco de las normas de origen de
otros regímenes comerciales preferenciales, procede esta
blecer una nueva norma que prohíba la mezcla del azú
car con cualquier materia.
(9) Es preciso introducir cierto grado de flexibilidad en aque
llos sectores en los que no sea de aplicación el criterio de
valor añadido, como ocurre actualmente, autorizando la
utilización de una proporción limitada de materias que
no cumplan las normas. No obstante, habrá que deter
minar el alcance de tal utilización por lo que respecta a
los productos fabricados utilizando materias enteramente
obtenidas en el país. Además, a fin de permitir una ma
yor flexibilidad en el suministro de materias, es preciso
incrementar la proporción autorizada de dichas materias,
del 10 % al 15 % del precio franco fábrica del producto
acabado, salvo en el caso de determinados productos
sensibles. Entre estos últimos, cabe citar los que se clasi
fiquen en los capítulos 2 y 4 a 24 del sistema armoni
zado, distintos de los productos de la pesca transforma
dos del capítulo 16, en relación con los cuales parece
más adecuado expresar los niveles de tolerancia en peso,
así como los correspondientes a los capítulos 50 a 63 del
sistema armonizado, que deberían permanecer sujetos a
normas específicas en materia de tolerancia basadas o
bien en el peso o bien en el valor, en función del caso,
y que varían según el producto.
(10) La acumulación del origen es un instrumento importante
que permite a los países que aplican normas de origen
idénticas colaborar en la fabricación de productos que
puedan acogerse a un trato arancelario preferencial. Se
ha demostrado que las condiciones vigentes para la acu
mulación regional del origen, una forma de acumulación
que, en la actualidad, aplican tres grupos regionales de
países, son complejas y demasiado restrictivas. Así pues,
es preciso simplificarlas y flexibilizarlas, mediante la eli
minación de la condición relativa al valor. Por otro lado,
conviene mantener las actuales posibilidades de acumu
lación entre países del mismo grupo regional pese a la
diferenciación que el presente Reglamento establece en
algunos casos entre los países menos desarrollados y
los demás países beneficiarios con respecto a la aplica
ción de las normas de origen. Resulta oportuno que tal
acumulación se permita únicamente en el caso de que, al
enviar las materias a otro país del grupo a fines de la
acumulación regional, cada país aplique la norma de
origen que rija sus relaciones comerciales con la Unión
Europea. No obstante, a fin de evitar la distorsión en los
intercambios comerciales entre países con diferente nivel
de preferencias arancelarias, es preciso excluir de la acu
mulación regional determinados productos sensibles.
(11) En su Comunicación, la Comisión señaló que estaba dis
puesta a considerar cualquier solicitud relativa a la crea
ción de grupos nuevos, o a la fusión o ampliación de los
ya existentes, en la medida en que se diera una comple
mentariedad económica, se tuvieran en cuenta las dife
rencias entre los regímenes preferenciales aplicables a los
diversos países, así como los riesgos conexos de elusión
del pago de aranceles, y se establecieran las estructuras y
procedimientos de cooperación administrativa necesarios
para la gestión y el control del origen. Según este criterio,
es preciso prever la acumulación de origen entre los
países integrados en los grupos de acumulación regional
I y III que cumplan las condiciones exigidas. Resulta
oportuno que, a raíz de una solicitud presentada por
Mercosur, se cree un nuevo grupo de acumulación regio
nal, denominado grupo IV, que incluirá a Argentina,
Brasil, Paraguay y Uruguay. Es preciso que la acumula
ción regional entre dichos países se supedite al cumpli
mento de los requisitos necesarios.
(12) Conviene permitir a los países beneficiarios acogerse asi
mismo a la acumulación con los países socios de acuer
dos de libre comercio (ALC) celebrados con la Unión
Europea. Es preciso que este nuevo tipo de acumulación,
denominada acumulación ampliada, sea unidireccional, es
decir, permita exclusivamente la utilización de las mate
rias en los países beneficiarios, y se conceda tras un
examen pormenorizado de la solicitud presentada por
el país beneficiario en cuestión. Debido a su carácter
sensible, las mercancías correspondientes a los capítulos
1 a 24 del sistema armonizado deberían quedar excluidas
de este tipo de acumulación.
ES
L 307/2 Diario Oficial de la Unión Europea 23.11.2010
(13) Desde 2001, se ha venido autorizando a los países be
neficiarios a acumular el origen con las mercancías co
rrespondientes a los capítulos 25 a 97 del sistema armo
nizado originarias de Noruega y Suiza. Resulta oportuno
seguir permitiendo la aplicación de dicha acumulación y
ampliarla a Turquía, siempre que Noruega, Suiza y Tur
quía apliquen la misma definición de concepto de pro
ducto originario que la Unión Europea y concedan un
tratamiento recíproco a los productos importados en su
territorio que se hayan fabricado utilizando materias ori
ginarias de la Unión Europea. A tal fin, será preciso
celebrar, a través de un canje de notas o cualquier otro
tipo de acuerdo entre las partes que se estime oportuno,
un acuerdo que incluya el compromiso de prestarse recí
procamente y prestar a los Estados miembros apoyo en
materia de cooperación administrativa.
(14) Sin embargo, la acumulación regional no debe cubrir
determinadas materias cuando la preferencia arancelaria
que otorga la Unión Europea no sea la misma para todos
los países que participan en la acumulación y, mediante
dicha acumulación, las materias en cuestión puedan be
neficiarse de un trato arancelario más favorable que el
que obtendrían si se exportasen directamente a la Unión
Europea. De no hacerse frente a estas situaciones me
diante la exclusión de las materias, podría producirse
una elusión del pago de aranceles o una distorsión en
los intercambios comerciales mediante la exportación de
mercancías a la Unión Europea exclusivamente a partir
de países a los que se aplican las preferencias arancelarias
más ventajosas.
(15) Es preciso que la lista de materias que deban quedar
excluidas de la acumulación regional se haga constar
por separado en un anexo. Dicho anexo podrá modifi
carse no sólo cuando surja una nueva situación de este
tipo, sino también cuando se quiera dar respuesta a los
casos en que puedan producirse tales situaciones como
consecuencia de la aplicación de la acumulación entre
países de los grupos de acumulación regional I y III.
Resulta oportuno que la acumulación del origen entre
países de los grupos de acumulación regional I y III, así
como la acumulación ampliada, estén sujetas a unos re
quisitos específicos, cuyo cumplimiento deberá ser com
probado por la Comisión antes de decidirse a autorizar la
acumulación, de acuerdo con el procedimiento de comi
tología y teniendo en cuenta todas las consideraciones
pertinentes. Del mismo modo, resulta oportuno que la
Comisión pueda retirar en cualquier momento la autori
zación de este tipo de acumulación cuando constate que,
una vez autorizada, ha dejado de cumplir los requisitos
previstos o ha surtido efectos no deseados, tales como
una distorsión en los intercambios o una elusión del
pago de aranceles.
(16) Algunas disposiciones de las actuales normas de origen
relacionadas con las capturas efectuadas por los buques
pesqueros fuera de sus aguas territoriales revisten una
complejidad desproporcionada en comparación con su
finalidad y, por consiguiente, resultan difíciles de aplicar
y de controlar. Así pues, resulta oportuno proceder a su
simplificación.
Las normas actuales exigen la presentación de una prueba
de transporte directo a la Unión Europea, que general
mente resulta difícil de obtener. Como consecuencia de
este requisito, algunas mercancías que van acompañadas
de una prueba de origen válida no pueden beneficiarse
realmente del trato preferencial. Por tanto, resulta apro
piado introducir una norma nueva, dotada de mayor
simplicidad y flexibilidad, cuyo objeto sea garantizar
que las mercancías presentadas en aduana con una de
claración de despacho a libre práctica en la Unión Euro
pea sean las mismas que salieron del país de exportación
beneficiario y que no han sufrido ninguna alteración ni
transformación durante su transporte.
(17) En la actualidad, son las autoridades de los países bene
ficiarios quienes certifican el origen de los productos de
modo que, cuando se descubre que el origen declarado es
incorrecto, los importadores no suelen estar obligados a
pagar la deuda aduanera puesto que, en principio, han
actuado de buena fe y el error se imputa a las autoridades
competentes. Tal situación provoca una pérdida de recur
sos propios de la Unión Europea y, en última instancia,
hace recaer la carga sobre los contribuyentes europeos.
Dado que son los exportadores quienes se encuentran en
mejores condiciones de conocer el origen de sus produc
tos, resulta oportuno exigirles que faciliten directamente
a sus clientes las comunicaciones sobre el origen.
(18) Es preciso que los exportadores se registren ante las au
toridades competentes de los países beneficiarios a fin de
facilitar la realización de controles específicos posteriores
a la exportación. A tal fin, conviene que cada país bene
ficiario confeccione un registro electrónico de exportado
res, cuyo contenido sea comunicado a la Comisión por
las autoridades gubernativas competentes del mismo. Re
sulta oportuno que la Comisión establezca, basándose en
él, una base de datos centralizada de exportadores regis
trados en beneficio de las administraciones y de los ope
radores de la Unión Europea, a través de la cual los
operadores, antes de declarar sus mercancías para la
puesta en libre práctica, puedan comprobar si su provee
dor es un exportador registrado en el país beneficiario en
cuestión. Paralelamente, conviene que los operadores de
la Unión Europea que efectúen exportaciones a fin de
obtener la acumulación de origen bilateral se registren
ante las autoridades competentes de los Estados miem
bros.
(19) La publicación de los números y los datos de registro no
confidenciales de los exportadores permitiría su consulta
por parte de los interesados, que de este modo verían
incrementada la transparencia y obtendrían mayor infor
mación. No obstante, habida cuenta de las consecuencias
que puede acarrear la publicación, conviene que ésta solo
se realice cuando el exportador haya dado previamente,
de forma voluntaria y con conocimiento de causa, su
consentimiento expreso por escrito.
(20) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protec
ción de las personas físicas en lo que respecta al trata
miento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos (
1
), regula el tratamiento de datos personales
efectuado por los Estados miembros. Procede que los
principios establecidos en la Directiva 95/46/CE se acla
ren o completen, en su caso, en el presente Reglamento.
ES
23.11.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 307/3
(
1
) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(21) El Reglamento (CE) n
o 45/2001 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y
los organismos comunitarios y a la libre circulación de
estos datos (
1
), regula el tratamiento de datos personales
llevado a cabo por la Comisión. Es conveniente que los
principios establecidos en el Reglamento (CE) n
o
45/2001 se aclararen o completen, en su caso, en el
presente Reglamento.
(22) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la
Directiva 95/46/CE, las autoridades nacionales de super
visión deben controlar la legalidad del tratamiento de los
datos personales por parte de los Estados miembros,
mientras que en virtud del artículo 46 del Reglamento
(CE) n
o 45/2001, el Supervisor Europeo de Protección de
Datos debe controlar las actividades de las instituciones y
órganos de la Unión Europea en relación con el trata
miento de datos personales. El Supervisor Europeo de
Protección de Datos junto con las autoridades nacionales
de supervisión, actuando en el marco de sus respectivas
competencias, deben cooperar activamente y garantizar
una supervisión coordinada del tratamiento llevado a
cabo de conformidad con el presente Reglamento.
(23) La introducción del sistema de registro de los exportado
res exige tener en cuenta la capacidad de los países be
neficiarios para implantarlo y gestionarlo, así como la
capacidad de la Comisión para instaurar la base de datos
centralizada necesaria. A tal fin, la Comisión todavía tiene
que establecer los requisitos que deben cumplir los usua
rios del sistema de registro así como las especificaciones
técnicas de este último. Un vez se haya establecido de
forma pormenorizada la arquitectura de la base de datos
centralizada, se evaluarán la repercusiones concretas del
sistema de registro de los exportadores, en particular en
términos de acceso a los datos y de protección, y las
disposiciones pertinentes se modificarán conveniente
mente. Así pues, resulta oportuno posponer la aplicación
del sistema de registro hasta el 1 de enero de 2017, lo
que permitirá una fase de desarrollo, una vez se hayan
establecido los requisitos que deben cumplir los usuarios
y las especificaciones técnicas, y se hayan introducido las
eventuales modificaciones jurídicas que se consideren ne
cesarias a la luz de las exigencias de los usuarios del
sistema de registro y de las especificaciones técnicas, así
como de sus repercusiones en términos de protección de
datos. Es preciso prever además un periodo adicional de
tres años a favor de los países que no puedan cumplir el
plazo fijado.
Hasta 2017 y con posterioridad para los países benefi
ciarios que en esa fecha no se hallen en condiciones de
aplicar el nuevo sistema de registro, conviene establecer
normas transitorias relativas a los procedimientos y mé
todos de cooperación administrativa, basadas en las nor
mas que se han venido aplicando hasta el momento. Esas
medidas transitorias deben prever, en concreto, la expe
dición de una prueba de origen por parte de las autori
dades competentes del país en cuestión. Además, es pre
ciso simplificar las normas existentes, mediante la adap
tación de su estructura a las normas que se aplicarán
cuando empiece a funcionar el sistema de registro de
exportadores, de modo que resulten más claras, estable
ciendo en particular una distinción neta entre los princi
pios generales, los procedimientos con motivo de la ex
portación en el país beneficiario y los procedimientos
con motivo del despacho a libre práctica en la Unión
Europea, así como los métodos de cooperación adminis
trativa. Paralelamente, conviene actualizar el certificado
de origen modelo A, sustituyendo las notas relacionadas
con el mismo por su versión de 2007, dado que dicha
versión tiene en cuenta las últimas ampliaciones de la
Unión Europea y, por tanto, incluye una lista actualizada
de países que aceptan el modelo A efectos del SPG.
(24) Es preciso que la participación en el sistema quede supe
ditada al establecimiento y el mantenimiento por parte de
los países beneficiarios de estructuras administrativas que
permitan una gestión eficaz del mismo, y al compromiso
de estos últimos de prestar todo el apoyo necesario en
caso de que la Comisión solicite un control de la ade
cuada gestión del sistema. En concreto, es necesario ins
taurar un sistema de cooperación administrativa entre las
autoridades competentes de la Unión Europea y los paí
ses beneficiarios que sirva de marco para la comproba
ción del origen. Simultáneamente, hay que determinar
con claridad la responsabilidad de los exportadores a la
hora de declarar el origen, así como el papel que desem
peñan las autoridades administrativas en la gestión del
sistema de cooperación administrativa. Conviene especi
ficar el contenido de las comunicaciones sobre el origen,
así como los casos en que las autoridades aduaneras de la
Unión Europea pueden negarse a aceptar una comunica
ción o a enviarla para su comprobación.
(25) En las disposiciones actualmente en vigor, las definicio
nes y la lista de operaciones de elaboración o transfor
mación suficiente son comunes para el SPG y para las
medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateral
mente por la Unión Europea respecto a determinados
países o territorios. Habida cuenta de que las normas
de origen relacionadas con estos últimos regímenes úni
camente se reformarán en una fase ulterior, se les segui
rán aplicando las actuales disposiciones. Sin embargo, en
aras de la coherencia con el SPG y con otros regímenes
comerciales preferenciales unilaterales, procede adaptar la
definición de productos enteramente obtenidos y la lista
de operaciones de elaboración o transformación insufi
ciente establecidas en esos otros regímenes unilaterales
con los de las normas de origen del SPG.
(26) Por tanto, resulta oportuno modificar en consecuencia el
Reglamento (CEE) n
o 2454/93.
(27) En virtud de los Reglamentos (CE) n
o 1613/2000 (
2
),
1614/2000 (
3
) y 1615/2000 (
4
) de la Comisión, la Co
munidad autorizó la aplicación de excepciones a las nor
mas de origen del SPG en relación con determinados
productos textiles originarios de Laos, Camboya y Nepal,
que expirarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010.
Con las normas de origen más sencillas y más orientadas
al desarrollo que se introducen mediante el presente Re
glamento ya no tendrá sentido seguir aplicando dichas
excepciones.
ES
L 307/4 Diario Oficial de la Unión Europea 23.11.2010
(
1
) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(
2
) DO L 185 de 25.7.2000, p. 38.
(
3
) DO L 185 de 25.7.2000, p. 46.
(
4
) DO L 185 de 25.7.2000, p. 54.

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