Comiso - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949881

Comiso

Páginas51-51
JFACE T
A
URÍDIC 51
Comiso
Procedencia
Dice el artículo 100 del Código Penal: “Comiso. Los instru mentos y
efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan
de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fis-
calía General de la Nación o a la entidad que ésta d esigne, a menos que la ley
disponga su destrucción.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que
tengan libre comercio y perte nezcan al responsable penalmente, sean utiliza-
dos para la realización de la conducta pu nible, o provengan de su ejecución.
En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeron aves,
cualquier unidad montad a sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre
comercio, se someterán a los experticios técn icos y se entregarán provisional-
mente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado
su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no
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al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la
realización de la conducta, sin que se h aya producido la afectación del bien”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal desarrolla lo anterior, y
señala, en el artículo 82 lo siguiente:
El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente respon-
sable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre
aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como
medio o instru mentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los dere-
chos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto d irecto o indirecto del delito sean
mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso pr ocede-
rá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se
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de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las vícti mas y terceros de buena
fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo
valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto d irecto o indirecto
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afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos pre-
vistos en los incisos precedentes.
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General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de
Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o dest inación diferente.
Parágrafo. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos
los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda
recaer derecho de dominio, cor porales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, así como los documento s o instrumentos que pongan
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A su turno, el canon 83 ibídem, dispone la incautación y la ocupación
como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de
comiso y la suspensión del poder dispositivo como medida jur ídica, las cuales
procederán “cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes
o recursos son producto di recto o indirecto de un delito doloso, que su valor
equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser
utilizados como medio o inst rumento de un delito doloso, o que constituyen
el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo,
a las víctimas o a terceros”.
Y, de otro lado, el artículo 100 establece el procedimiento que debe aten-
derse cuando se trate de bienes que tengan libre comercio, tratándose de
delitos culposos, así:
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves
o cualquier unidad montad a sobre ruedas y los demás objetos que tengan
libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las
previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provi-
sionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya
solicitado y decretado su embargo y secuest ro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entre-
gados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa
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producido en el término que el fu ncionario judicial determine y la devolución
cuando así lo disponga. En tal caso, no procede rá la entrega hasta tanto no se
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para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con
el delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma cor responde,
en todos los casos, al juez de control de garantías.
La lectura reposa da de las normas transcritas revela lo siguiente:
1. El comiso es procedente en los siguientes eventos:
a. Sobre los instru mentos y efectos que no tengan libre comercio, con los
que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución,
independientemente de su atr ibución a título de dolo o culpa.
b. En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y
pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización
de la conducta punible, o provengan de su ejecución.
En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recu rsos
del penalmente responsable, en el entendido que el ar tículo 82 de la Ley 906
de 2004, desarrolla lo consignado e n el artículo 100 del Código Penal, y este
faculta la medida exclusivamente en lo que toca con “…bienes, que tengan
libre comercio y pertenezcan al r esponsable penalmente, sean utilizados pa ra
la realización de la conducta pun ible, o provengan de su ejecución”
Bajo este criterio, es posible acudir al mecan ismo en los casos en los que
los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean
producto directo o indirecto del delito; (ii) son utilizados o destinados a ser
utilizados en los delitos dolosos como medio o inst rumento para la ejecución
de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto di recto o indirecto
del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, e n un
valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad
de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita proce-
dencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se
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o afectación material de los bienes producto di recto o indirecto del delito, en
un valor equivalente de estos.
La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable
son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como
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ta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema
medida únicamente puede di rigirse, a modo de sanción, contra la person a que
ejecutó o participó en el delito.
A la misma conclusión arribo la Cor te Constitucional, cuando, en la sen-
tencia CC C-782/12, señaló:

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dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de
la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito
o una falta admi nistrativa. La privación del derecho de dominio por parte de
su titular origi na el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del
derecho, al Estado.
La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución
como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la pro-
piedad del bien a su titular sin indem nización alguna, por esta r vinculado con
la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”. En virtud
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Estado los bienes, objetos o instr umentos con los cuales se cometió la infrac-
ción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito”.
1. Todas las hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la
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víctimas del delito y de los terceros de buena fe.
2. Respecto a los delitos culposos, cuando se trate de bienes que tengan
libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán pro-
visionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo salvo que se haya
    
cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes
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transcur rido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin
que se haya producido la afectación del bien.
En consecuencia, sobre dichos bienes procederán las medidas cautelares
de embargo y secuestro, de conformidad con lo estatuido en el capítulo III,
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ocasionados con la conducta punible.
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ocurrencia de los hechos investigados, señalaba lo siguiente:
Además de lo previsto en otras disposiciones de este Código, antes de
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exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u
ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para
la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una
circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse
para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para
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           
interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control
de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder
dispositivo.
           
devolución de los bienes y recursos incautados u ocupados, a quien tenía
derecho a recibirlos (propietario, poseedor, tenedor legítimo, víctima),
cuando (i) se demostrara la calidad invocada, (ii) no fueran necesarios para la
indagación o investigación y, (iii) no se encontraren en una circunstancia en
la cual procede su comiso. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia SP-11015
del 10 de agosto de 2016, M.S. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández).

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