Sentencia del caso Comunicarte Publicidad Ltda. vs Natalia Gallego Maya
Año | 2012 |
Número de registro | 8218484 |
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Sentencia No. 009 .
Expediente: 08218484
Demandante: Comunicarte Publicidad Ltda.
Demandada: Natalia Gallego Maya.
Procede la Superintendencia de Industria y Comercio a tomar la decisión de fondo
respecto de la acción de competencia desleal instaurada por Comunicarte Publicidad Ltda.
contra Natalia Gallego Maya, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1. ANTECEDENTES
1.1. Partes:
Demandante: Comunicarte Publicidad Ltda. es una sociedad mercantil dedicada a la
edición, publicación y comercialización de la revista “Pa´l Pueblo”.
Demandado: Natalia Gallego Maya se dedica a la publicación, comercialización y
distribución gratuita del periódico “A Puebliar”.
1.2. Los hechos de la demanda:
Comunicarte Publicidad Ltda. afirmó que se dedica a la edición, publicación y
comercialización de una revista dedicada a suministrar información turística, cultural y
comercial relativa a diversos municipios de Colombia, publicación que identifica con la
marca “Revista Vamos Pa´l Pueblo”, de la que es titular su representante legal desde el
mes de marzo de 2008.
Agregó que “mucho tiempo después” de la aparición en el mercado de la publicación
recién referida, Natalia Gallego Maya inició la comercialización de un periódico dedicado a
la misma actividad periodística que la aludida revista, que además de imitar sus
contenidos se identifica con la expresión “A Puebliar”, que la actora considera confundible
con la marca “Revista Pa´l Pueblo” en tanto que “la expresión ‘Puebliar’ deriva de
‘Pueblo’”.
Con fundamento en lo anterior, Comunicarte Publicidad Ltda. afirmó que la conducta de su
contraparte constituye “un uso indebido de marca” contrario a lo que sobre el particular
establece la Decisión 486 de 2000, al paso que invocó, pero solo “como mecanismo de
protección adicional”, las normas sobre competencia desleal contenidas en la Ley 256 de
1996, en especial las que establecen los actos de confusión, imitación, explotación de la
reputación ajena y desviación de la clientela.
1.3. Pretensiones:
La parte demandante, en ejercicio de la acción declarativa y de condena, solicitó que se
ordene a su contraparte “dar cumplimiento al contenido normativo plasmado en la Decisión
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