Concepto 100208221-970 de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de 6 de Agosto de 2020 - Normativa - VLEX 847284755

Concepto 100208221-970 de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de 6 de Agosto de 2020

MateriaDerecho Fiscal
Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina
Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión de Jurídica
Cra. 8 Nº 6C-38 piso 4º PBX 607 9999 ext. 904001
Código postal 111711
100208221-970
Bogotá, D.C.
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Corrección de las declaraciones tributarias
Fuentes formales: Artículos 580, 588, 589 y 641 del Estatuto Tributario.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para
absolver las consultas escritas que se formulen sobre la i nterpretación y aplicación de las normas
tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las
funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni
juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta acerca de la aplicación del parágrafo
2 del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se pretenda corregir la inconsistencia de omitir la
firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal en la corrección de una
declaración que aumentó el saldo a favor.
Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario señala que las inconsistencias a que se refieren
los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado
sanción por no declarar podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo
[artículo 588 del Estatuto Tributario], liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que
trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.
Al respecto, esta Entidad ha indicado que Es claro el artículo transcrito en su parágrafo 2°, al señalar
de manera taxatixa (sic) los eventos en los cuales es procedente la aplicación del procedimiento de
corrección allí previsto, indicando a renglón seguido la sanción que debe liquidarse para el caso en
cuestión. (Concepto 058426 de 03 de septiembre de 2004).
06/08/2020
RAD: 903823

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