Concepto 2015016246-002 de Superintendencia Financiera, de 27 de Abril de 2015 - Normativa - VLEX 573610575

Concepto 2015016246-002 de Superintendencia Financiera, de 27 de Abril de 2015

SEGURO, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MEDIOS DE PRUEBA

Concepto 2015016246-002 del 27 de abril de 2015

(…) comunicación mediante la cual solicita lo siguiente:

“UN DOCENTE AFILIADO AL FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TOMA UN SEGURO DE VIDA EN EL AÑO 2007, DICHO SEGURO AMPARA ENTRE OTROS RIESGOS EL DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.... POSTERIORMENTE EN EL 2014 ESE DOCENTE ES CALIFICADO POR SU FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES CON UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 95% INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

“AL MOMENTO DE SOLICITAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, SEGUROS DEL ESTADO NIEGA EL PAGO PORQUE EL DOCENTE NO HA SIDO CALIFICADO POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, SINO POR EL FONDO NAL DE PRESTAC DEL MAGISTERIO....

“ES ESTO VALIDO? ES DECIR, SI LA ASEGURADORA CONOCE QUE EL ASEGURADO ES DOCENTE Y QUE NO ES CALIFICADO POR LA JUNTA REGIONAL DEL INVALIDEZ, PORQUE PARA EL PAGO HACE ESA EXIGENCIA?”.

Sobre el particular resultan procedentes los siguientes comentarios:

1. La Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado por las Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003 es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las entidades que integran los sistemas financiero, asegurador y previsional del país.

Ahora bien, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones a ellas asignadas que, en el caso de esta Superintendencia, se refieren a aquellas señaladas en los artículos 325 y siguientes del citado Estatuto con sus modificaciones y adiciones.

En este orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (aplicable por reviviscencia según lo señaló el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, al absolver una consulta del Ministerio de Justicia, el pasado 28 de enero de 2015, radicación interna 2243), esta Entidad profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre hechos o situaciones particulares y concretas, específicamente respecto de la negativa de la aseguradora a pagar el siniestro “PORQUE EL DOCENTE NO HA SIDO CALIFICADO POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, SINO POR EL FONDO NAL DEL MAGISTERIO”, preguntándose si “ES ESTO VALIDO? ES DECIR, SI LA ASEGURADORA CONOCE QUE EL ASEGURADO ES DOCENTE Y QUE NO ES CALIFICADO POR LA JUNTA REGIONAL DEL INVALIDEZ, PORQUE PARA EL PAGO HACE ESA EXIGENCIA?”.

Así las cosas, en relación con lo requerido, debemos señalar que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, carece de competencia en esta instancia (consulta), para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compañías de seguros sometidas a su inspección y vigilancia, con ocasión de las objeciones alegadas por éstas frente a las reclamaciones elevadas en la ejecución de los contratos de seguros, pues esa misión, por la naturaleza de su actividad, le corresponde a la rama jurisdiccional, la cual, en orden a decidir sobre las particularidades del caso reseñado, tendría que entrar a evaluar las pretensiones de las partes en litigio.

Por lo anterior, si usted considera, que con el proceder de la compañía de seguros se le ha ocasionado algún perjuicio, teniendo en cuenta que las únicas autoridades facultadas para declarar condenas, fijar responsabilidades o señalar perjuicios y las indemnizaciones que procedan, son...

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