Concepto 2023059709 - 001 de Superintendencia Financiera, 17-07-2023 - Normativa - VLEX 943284773

Concepto 2023059709 - 001 de Superintendencia Financiera, 17-07-2023

Número de expediente2023059709 - 001
Fecha17 Julio 2023

EMBARGOS, CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES POR ENTIDADES VIGILADAS

Concepto 2023059709-001 del 17 de julio de 2023


Síntesis: A la Superintendencia Financiera no le corresponde establecer la forma como sus entidades vigiladas deban ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el curso de procesos ejecutivos, como quiera que estos asuntos no tienen relación con sus funciones de supervisión; su función se concreta a actualizar y divulgar anualmente el monto reajustado del límite fijado por el Gobierno Nacional. Son los jueces de la República o las autoridades administrativas revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo los encargados de pronunciarse, sin interferencia alguna en cada caso litigioso y en el escenario del proceso bajo su dirección, respecto de los bienes objeto de la medida, así como sobre la aplicación del beneficio de inembargabilidad junto con sus límites. Las entidades vigiladas destinatarias de tales órdenes son las llamadas a su cumplimiento en acatamiento del deber de colaboración con la justicia.

«(…) consulta acerca de la “aplicabilidad del límite de inembargabilidad” y “en qué casos no aplica”. Motiva su solicitud aludiendo a que algunos despachos judiciales “a la hora de decretar la medida cautelar y oficiar a las entidades bancarias a acatar la orden impartida, manifiestan que estas (…) deberán tener en cuenta el límite de inembargabilidad para personas jurídicas”. (…)

En atención a los términos de su solicitud, debemos manifestar que a la Superintendencia Financiera no le corresponde establecer la forma como sus entidades vigiladas deban ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el curso de procesos ejecutivos, como quiera que estos asuntos no tienen relación con sus funciones de supervisión. En esta materia, la función de esta Superintendencia se concreta a actualizar y divulgar anualmente el monto reajustado del límite fijado por el Gobierno Nacional mediante los decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 2 de este último[1].

En este escenario, son los jueces de la República o las autoridades administrativas revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo que conocen sobre determinado asunto, los encargados de pronunciarse, sin interferencia alguna en cada caso litigioso y en el escenario del proceso bajo su dirección, respecto de los bienes objeto de la medida, así como sobre la aplicación del beneficio de inembargabilidad junto con sus límites. Lo anterior, atendiendo los principios constitucionales de separación de poderes y de autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones de las autoridades administrativas o aquellas investidas de poder judicial (Constitución Política de Colombia, artículos 116, 228 y 230 y Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, artículo 5).

Con este alcance, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 1995[2] señaló:

“es propio de la actividad judicial, cuando se trata de procesos de ejecución, determinar la suficiencia o idoneidad del título ejecutivo, librar el correspondiente mandamiento de pago, ordenar y hacer efectivas las medidas ejecutivas requeridas, previa definición de la procedencia del embargo, según la naturaleza jurídica de los bienes, resolver...

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