Concepto Aduanero 0139
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 45059 |
Bogotá, D. C.,
Doctor
EDGAR HUMBERTO MARTINEZ ROMERO
Subdirector de Fiscalización Aduanera
U. A. E. ¿ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Ciudad
Referencia: Consulta radicada con el número 004776 del 2001-01-25
Tema: Aduanero
Descriptores: Requerimiento Especial Aduanero ¿ Revocatoria
Fuentes Formales: C.C.A., Artículos 50, 69 y 73
Decreto 2685 de 1999. Artículos 1°, 507 y s.s.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.
Problema jurídico
¿Es procedente corregir por un error aritmético, de hecho, o de fondo un requerimiento especial aduanero cuando ya ha sido debidamente notificado?
Tesis
Es procedente corregir errores aritméticos o de hecho cometidos en un requerimiento Especial Aduanero pero, tratándose de los cargos imputados, éstos no pueden ser modificados por otro acto administrativo, siendo menester culminar la actuación y abrir otra por los cargos que la administración considere pertinente. De proferirse un acto administrativo revocando el inicial, los términos se restablecen a partir de su notificación.
Interpretación jurídica
Para dar respuesta al problema jurídico propuesto es necesario considerar el significado de algunos términos legales, así:
i) La Revocatoria Directa. Consiste en la atribución concedida al funcionario que expidió el acto o a su superior inmediato para que de oficio o a petición de parte, revoque un acto administrativo contrario a la Constitución o a la ley, al interés público o social, o cuando éste cause un agravio injustificado a una persona la cual solo procede cuando se dan las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. (Sentencia C-742 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
ii) Causales de revocación.
En este orden, el C.C.A, artículo 69, dispone.
¿Artículo 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
-
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
-
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
-
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona¿;
iii) Actos administrativos de contenido particular y concreto. Son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica individual, no pueden ser revocados directamente por la administración, a menos que obtenga el consentimiento expreso y por escrito de su titular. Artículo 73 del C.C.A.
No obstante, de manera excepcional, la ley admite la posibilidad de...
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