Concepto Aduanero 0180 - 20 de Septiembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43141563

Concepto Aduanero 0180

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44168

DIARIO OFICIAL 44.168 CONCEPTO ADUANERO 0180 12/09/2000 Agentes de carga internacional y transportadores. De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2º de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. Pregunta # 1 ¿Cuál es la responsabilidad del Agente de carga internacional en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2000? Respuesta: La responsabilidad u obligaciones del Agente de carga internacional en el período comprendido entre el 1º de julio a 31 de diciembre de 2000, están consagradas en el artículo 105 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999: "...a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto, la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, y b) Responder por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero, en el sentido de que corresponda con la contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos allí relacionados". El Decreto 1198 de junio 28 de 2000, modifica el artículo citado a partir del 1° de enero del año 2001 pero no lo deroga, en consecuencia es preciso ajustarse a lo establecido en la Norma vigente a partir del 1º de julio hasta diciembre 31 de 2000. Pregunta # 2 ¿Cuáles son las sanciones en que incurre el Agente de carga internacional entre el período comprendido del 1º de julio del año 2000 y el 31 de diciembre del mismo año? El artículo 498 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 establece las infracciones aduaneras de los Agentes de carga internacional y las sanciones aplicables. El artículo 20 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000 lo modifica a partir del 1º de enero del año 2001; en consecuencia las sanciones aplicables a los Agentes de carga internacional en el período del 1° de julio a 31 de diciembre de 2000 son las señaladas en la norma inicialmente citada, así: "1. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique , dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente Decreto y en la forma que indique la autoridad aduanera, la información contenida en los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada. 2. Incurrir en inexactitudes o errores entre la información incorporada al sistema informático aduanero y la contenida en los documentos de transporte por él emitidos. La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate." Pregunta # 3 ¿Aplica la inhabilidad contenida en los artículos 15 y 47 del Decreto 2685 de 1999 de manera indirecta para los Agentes de Carga y los Transportadores? Respuesta El artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 1198 de 2000, define como "Agente de Carga Internacional" a la persona jurídica inscrita ante la DIAN cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad. El artículo 14 ibidem señala que las Sociedades de Intermediación Aduanera son personas Jurídicas autorizadas por la DIAN para ejercer la intermediación aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad. El artículo 15 del mismo Decreto, señala como prohibición para las Sociedades de Intermediación Aduanera la realización de labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías. De conformidad con el artícul o 47 del citado Decreto, los Depósitos habilitados son los lugares autorizados por la DIAN para el almacenamiento de mercancías bajo el control aduanero. La misma disposición señala como prohibición para los depósitos habilitados la realización de labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en el mismo Estatuto. Ahora bien, para la realización de labores de intermediación aduanera y de depósito de mercancías bajo el control aduanero, será necesario reunir los requisitos señalados por la legislación aduanera para la inscripción y habilitación de estas entidades. Por tanto, las prohibiciones contenidas en las normas antes citadas (artículos 15 y 47) operan para los agentes de carga y los transportadores, quienes para ejercer las actividades propias de las SIAS y de los Depósitos Habilitados tendrían que reunir los requisitos propios de éstos, produciéndose así las inhabilidades a que se refiere la consulta planteada. Pregunta # 4 A partir del 1° de enero de 2000 procede la aprehensión cuando el Agente de carga internacional, comete errores en el manifiesto de carga? Respuesta: El artículo 7º del Decreto 1198 de junio 29 de 2000 modifica el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, así: "...los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse en los documentos que soporten la operación comercial." Se puede concluir que los errores relacionados con la identificación de las mercancías o transposición de dígitos cometidos por el transportador al diligenciar el manifiesto de carga, no dan lugar a la aprehensión siempre y cuando estas se puedan verificar con lo documentos soportes. Pregunta # 5 Se admite la información de medios magnéticos cuando hay fallas en la transmisión electrónica de los documentos que deben expedir los transportadores y agentes de carga? Respuesta: Dentro de las obligaciones del transportador consagradas en el artículo 10 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000 que modifica el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 figura: "...d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos." Así mismo el artículo 19 ibidem que señala las infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables, numeral 1.1.4 "No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos." La sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados..." Se concluye entonces, que es válida la información en medios magnéticos...

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