Concepto Aduanero 0247A - 11 de Enero de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43169933

Concepto Aduanero 0247A

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44673

DIARIO OFICIAL 44.673 CONCEPTO ADUANERO 0247A 10/12/2001 Doctora ADRIANA SANCHEZ Asesora Director General DIAN Presente Referencia: Consulta radicada número 021340 del 15 de marzo de 2001. De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. Problema jurídico ¿A quién se debe imputar la sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, como consecuencia de la falsificación de stickers y no pago de los tributos aduaneros atribuibles a una sociedad de intermediación aduanera? Tesis jurídica La sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, como consecuencia de la falsificación de stickers y no pago de los tributos aduaneros atribuibles a una sociedad de intermediación aduanera, debe imputarse a dicha sociedad. Interpretación jurídica Mediante el Concepto Jurídico número 211 del 23 de octubre de 2000, este despacho frente al problema jurídico antes transcrito señaló que debía imponerse a la sociedad de intermediación aduanera la sanción por operación de contrabando del 200% del valor de la mercancía, en el entendido de que en la investigación administrativa adelantada por la administración se hubiere establecido su responsabilidad en la comisión de dicha infracción; sanción que tenía por fundamento el artículo 73 del Decreto 190999 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, que textualmente establecía: ¿Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma. La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por...

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