Concepto Aduanero 051 - 5 de Agosto de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43195590

Concepto Aduanero 051

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45270

Bogotá, D. C.

Señor

LUIS ENRIQUE CAMPUZANO C.

A dministrador Local de Aduanas de Medellín

Carrera 52 número 42-43 Oficina 303

Medellín.

Referencia: Radicado 79785 del 20 de noviembre de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas.

Descriptores: Tasa Especial por los Servicios Aduaneros - Liquidación.

Fuentes formales: Ley 633, artículos 56 y 57.

Problema jurídico:

¿Es procedente la devolución del valor pagado por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros cancelada con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, según los efectos de la sentencia de inexequibilidad?

Tesis jurídica:

No es procedente la devolución de los valores pagados por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, toda vez que los efectos de la sentencia rigen hacia el futuro.

Interpretación jurídica:

Mediante la sentencia número C-992 del 19 de septiembre del 2001, expediente D 3436 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por lo cual y teniendo en cuenta que dicha sentencia fue notificada por edicto el día 23 de octubre de 2001, a partir de esta fecha no deberá cobrarse la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, tal y como se indicó en la Circular 170 de 2001 de la Oficina Jurídica.

Ahora bien, normalmente a las decisiones de inexequibilidad se les atribuyen efectos hacia el futuro, ya que se trata de un precepto que no puede ser ejecutado por ser contrario a la Constitución, lo que doctrinalmente se conoce como efectos ex nunc.

Al respecto el artículo 45 de Ley Estatutaria 270 de 1996 indica claramente que las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, lo cual no se dio en el evento en estudio.

A su vez la Corte Constitucional mediante Sentencia C 113 de marzo 25 de 1993 indicó que solo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de esta. Este principio, válido en...

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