Concepto de Alneira Cuéllar Burgos al proyecto de ley número 322 de 2020 Senado, 050 de 2019 Cámara, por la cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 - 5 de Noviembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900359131

Concepto de Alneira Cuéllar Burgos al proyecto de ley número 322 de 2020 Senado, 050 de 2019 Cámara, por la cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993

Fecha de publicación05 Noviembre 2020
Número de Gaceta1254
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del conGreso 1254 Jueves, 5 de noviembre de 2020 Página 9
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Manizales, 29 de octubre de 2020
Honorable Senador
Dr. Honorio Miguel Henríquez Pinedo
Dr. Gabriel Jaime Velasco Ocampo
Dra. Aydee Lizarazo Cubillos
Dra. Nadia Georgett Blel Scaff
Dra. Laura Ester Fortich Sánchez
Dr. Manuel Biterbo Palchucan
Dr. Carlos Fernando Motoa Solarte
Dr. Fabián Gerardo Castillo Suarez
Dr. Eduardo Enrique Pulgar Daza
Dr. José Ritter López Peña
Dr. José Aulo Polo Narvaez
Dr. Jesús Alberto Castilla Salazar
Dra. Victoria Sandino Simanca Herrera
Comisión Séptima del Senado
Bogotá, D.C.
Asunto: Proyecto de Ley 050 de 2019 para el traslado extraordinario en el régimen
pensional
Honorables Senadores, reciban un cordial saludo.
De la manera más respetuosa suplico a los Honorables Senadores de la Comisión Séptima,
seguir con la continuidad y aprobación del Proyecto de Ley 050 de 2019 que permite el
traslado extraordinario en el régimen pensional para aquellas personas que se encuentran
dentro del plazo de diez años para adquirir su derecho a pensión. Muchos colombianos
tenemos centrada nuestra esperanza y anhelo de protección por parte de nuestros
Honorables Senadores con la aprobación del Proyecto de Ley 050 de 2019, porque no
tuvimos una asesoría oportuna para trasladarnos del régimen de ahorro individual de las
administradoras de fondos privados (AFP) al régimen de prima media administrado por
COLPENSIONES ó viceversa. Además, se evitaría congestionar la rama judicial con demandas
largas en diferentes instancias y onerosas para los colombianos que se sienten engañados
por los fondos privados porque no tuvieron una asesoría oportuna y no recibieron a tiempo
un buen consejo.
Además del desgaste económico de afrontar un trámite legal, también se encuentra el
agotamiento emocional y mental que repercute directamente en el estado de salud de las
personas que ven con tristeza su futuro pensional. Es totalmente injusto que las
administradoras de fondos privados cobraron y siguen cobrando a sus afiliados cuotas de
administración que no se vieron reflejadas en orientar oportunamente sobre la mejor opción
para algo tan trascendental y de vital importancia como es la pensión de vejez, y eso no se
cumplió en una cantidad muy considerable de casos por parte de las AFP. Además, considero
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que la ley debe permitirles a los ciudadanos escoger el régimen de pensión más favorable
para una etapa tan vulnerable de su vida como es la vejez y no dejarlo amarrado desde los
últimos diez años de su vida laboral a un sistema que no será el más conveniente para su
futuro. Precisamente durante esos últimos diez años, el ciudadano del común empieza a
organizar su retiro y encuentra una restricción de la ley que no le permite tomar la mejor
opción pensional aunado a que la AFP no lo asesoró oportunamente. Por otra parte,
cualquier ciudadano de bien que ha cumplido con plenitud, honestidad y transparencia todas
sus obligaciones fiscales y sociales, espera tener el apoyo estatal para obtener una pensión
digna en la última etapa de su vida.
Yo deseo comentar mi caso particular, que con toda seguridad es la realidad de miles de
colombianos que ven con desasosiego su futuro pensional. Mi nombre es ALNEIRA CUELLAR
BURGOS, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Manizales, identificada con cédula
de ciudadanía No. 51.967.904 de Bogotá y docente de la Universidad Nacional de Colombia.
Actualmente me encuentro afiliada al fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, y por no contar con la asesoría oportuna del fondo privado no
pude trasladarme a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Desde mi punto de vista, las AFP que incursionaron en el sistema de seguridad social
mediante la gestión de ahorros pensionales, es un servicio público esencial y de vital
importancia para los sus afiliados, deben suministrar información clara y oportuna acerca de
las implicaciones para el afiliado en caso de no trasladarse en los plazos que estipula la ley.
El 17 de septiembre de 2016 me enteré a través de los medios de comunicación y no por la
AFP COLFONDOS acerca del derecho a la doble asesoría que tienen todos los afiliados al
sistema pensional sin importar el régimen al que pertenezca para tomar una d ecisión
informada y oportuna sobre cuál régimen pensional (privado o público) le conviene más en
su vejez. Al indagar sobre el tema en COLFONDOS y COLPENSIONES me encontré con la
desagradable noticia que no era posible el traslado porque ya se había cumplido el límite de
edad de 47 años para solicitar traslados. No recibí una advertencia a tiempo y mucho menos
una asesoría oportuna por parte de la AFP COLFONDOS. Por el contrario, la AFP guardó
silencio omitiendo información en asuntos de vital importancia para garantizar mis derechos.
Desde esa fecha empezó un suplicio personal y familiar en la búsqueda de asesoría legal con
un desgaste emocional, en tiempo y económico.
Además, en calidad de afiliada, es doloroso ver en los últimos dos extractos trimestrales del
año en curso (enero-marzo y abril-junio), pérdidas en los rendimientos de mi ahorro
pensional por seis millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos
($-6,952,375). Es decir, en mi caso particular perdí en seis (6) meses el equivalente a nueve
(9) meses de mis aportes a pensión. Eso sin tener en cuenta las perdidas en periodos
anteriores, donde la AFP justifica estas pérdidas de mis ahorros como una consecuencia de
las fluctuaciones del mercado, a pesar que mi plan es de riesgo moderado. Es claro que en
estos fondos pensionales solo pierden los afiliados, mientras que
las AFP como
administradores nunca asumen la responsabilidad de su gestión ineficiente; es una relación
que en todo sentido es desigual, ya que cuando las AFP tienen pérdidas las socializan con los
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afiliados, y cuando obtienen ganancias las privatizan con sus accionistas. La anterior situación
raya en lo absurdo, porque se supone que las AFP deben proteger los aportes de los afiliados
buscando ganancias en sus ahorros, y no pérdidas que incidirán ostensiblemente en su
pensión de vejez. Es desalentador saber que cada vez se desmejoran mis ahorros pensionales
con un detrimento de mis aportes, por culpa de la gestión de la AFP.
su creación, prescribió en el numeral 1º del artículo 97, la obligación de las entidades de
suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la info rmación necesaria para lograr
la mayor transparencia en las operaciones que realice, de suerte que les permita, a través de
elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. De esta
manera puede verse que las AFP tenían la obligación de suministrar información suficiente y
transparente que le permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el
mercado, aquella que mejor se ajuste a sus intereses. Es importante aclarar que las
promotoras de AFP, con el fin de captar recursos mediante habilidades y destrezas en el
ofrecimiento de servicios, no tomaron en cuenta las repercusiones colectivas que ello
pudiese traer en el futuro pensional de su afiliado, y que mediante su actividad de
explotación económica del servicio de la seguridad social, no velan por el patrimonio de sus
afiliados, que debe estar precedida por el respeto hacia las personas e inspirado en los
principios de prevalencia del interés general, transparencia, buena fe de quien presta un
servicio público, y acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les debe
asistir, cumpliendo por lo menos en el deber de informar oportunamente y claramente para
toma de una mejor decisión, que en mi caso nunca ocurrió.
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y
servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de manera que el afiliado pueda conocer
con exactitud la lógica del sistema público y privado de pensiones. Por lo tanto, implica una
comparación a tiempo entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno
de los regímenes vigentes, así como las consecuencias jurídicas de no hacer oportunamente
un traslado.
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que debería estar implícita de manera
oportuna entre la AFP y el usuario en un lenguaje claro, simple y comprensible; de manera
que el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada
uno de los oferentes de servicios tome la mejor decisión. En otros términos, la trasparencia
impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando
sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde un principio,
las AFP se encontraban en la obligación de brindar información objetiva, comparada,
transparente y oportuna a los usuarios sobre las características de los dos regímenes
pensionales, pues solo así era posible adquirir un juicio claro y objetivo de las mejores
opciones del mercado y no guardar silencio perjudicando sustancialmente los intereses
pensionales de sus afiliados.
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En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia ha
considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios públicos
financieros y entidades de seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más
riguroso que el que podría exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen
claros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deberían ser un
ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus
ahorros, actuar de buena fe y proceder en la ética del servicio público. Por el contrario, las
AFP no suministran información objetiva, trasparente y oportuna a pesar de recibir los
ahorros pensionales de muchos colombianos, reinvertir esos recursos en el sistema
financiero y adicionalmente cobrar una comisión a cada usuario que va en detrimento de sus
ahorros.
En varias instancias se ha defendido la tesis de que las AFP tienen el “deber de proporcionar
a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la as imetría que
se ha de salvar entre un administrador experto y afiliado lego, en materias de alta
complejidad”, premisa que implica dar a conocer las diferentes alternativas, con sus
beneficios e inconvenientes, como podría ser la pérdida de beneficios pensionales. Y no
podría ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura
corporativa especializada, experta en la materia y especializada en complejos conocimientos
actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de
preminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo,
hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas,
sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales,
educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de decisiones. Por
consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano
desigual.
El Artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 puntualizó que en las relaciones entre los consumidores
y las entidades financieras debía observarse con celo el principio de “transparencia e
información cierta, suficiente y oportuna, conforme al cual, las entidades vigiladas deberán
suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna,
que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus
derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades
vigiladas”.
La información cierta es aquella en la que el afiliado conoce al detalle las características
legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría
de afiliarse a él. La información suficiente incluye la obligación de dar a conocer al usuario,
de la manera más amplia posible, todo los relacionado sobre el producto o servicio que
adquiere; por tanto, la suficiencia es incompatible con informaciones incompletas,
deficitarias, sesgadas o nulas, que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre
su futuro. La información oportuna busca que esta se transmita en el momento que debe
ser, en este caso, en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede
CONCEPTOS
CONCEPTO DE ALNEIRA CUÉLLAR BURGOS AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 322 DE
2020 SENADO, 050 DE 2019 CÁMARA
por la cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modicó el literal e)

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