CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64790 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1005547402

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64790 del 24-01-2024

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP008-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente64790


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


CP008-2024

Radicación N° 64790

Acta 05.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


ASUNTO


Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano Jorge Ali Cheaitelly Saheli, requerido por el Gobierno del Reino de España, tramitada de manera simplificada.


  1. ANTECEDENTES


  1. Mediante Nota Verbal No. 226/2023 de 4 de julio de 20231, la embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Ali Cheaitelly Saheli, “nacido en Líbano (sic) el 20 de diciembre de 1960, titular del documento nacional de identidad No. E-8-96515 y pasaporte 17849451, expedidos en la República de Panamá, requerido para comparecer a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), para ser juzgado por los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, al interior de las diligencias previas en el proceso abreviado 60/20212.


  1. El requerimiento diplomático fue corregido con Nota Verbal No. 229/2023 de 5 de julio de 20233, en el sentido que la persona solicitada se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 17’849.451 otorgada por la República de Colombia, cuyo lugar de nacimiento no se podía especificar.


  1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de julio de 20234, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, quien fue detenido en Pereira el día 2 de los mismos mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional5, con fundamento en notificación roja de INTERPOL número A-4621/5-2023 publicada el 30 de mayo de 2023, por solicitud del Reino de España6.


  1. Por medio de Nota Verbal No. 262/2023 de 21 de julio de 20237, la representación Diplomática del Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición.


  1. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI No. 2273 de 21 de julio de 20238, conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales:


Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.


Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.


  1. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0029262-GEX-10100 de 9 de agosto de 20239, perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto.


  1. La actuación fue asignada al despacho del Magistrado ponente y, mediante auto de 29 de septiembre de 202310, fue requerido Jorge Ali Cheaitelly Saheli para que designara abogado. En el plazo señalado, le otorgó poder a su actual mandatario11.


  1. En auto de 12 de octubre de 202312, se reconoció poder al profesional del derecho designado y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


  1. En el término del respectivo traslado13, Jorge Ali Cheaitelly Saheli, por intermedio de su apoderado judicial, radicó solicitud de trámite simplificado. La determinación fue comunicada al procurador destacado, para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en cumplimiento del auto de 25 de octubre de 202314.


En la misma providencia, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la persona reclamada en extradición y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.


  1. El Procurador Delegado de Intervención 2: Segunda para la Casación Penal15, previa entrevista con el solicitado, quien suscribió la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorado y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición.


Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable dentro del presente asunto, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del aludido ciudadano colombiano.


  1. la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional16, con oficio 20230516745/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 de 31 de octubre de 2023, certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de esa entidad, Jorge Ali Cheaitelly Saheli, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’849.451, no aparece registrado.


  1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación17 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y A. de esa entidad18, que da cuenta que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que Jorge Ali Cheaitelly Saheli no reporta vinculaciones a procesos penales.


Así, entonces, procede la Sala a emitir el concepto respectivo.


CONSIDERACIONES


  1. Cuestión previa: trámite simplificado de extradición.


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.


En el presente asunto, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita y, por tanto, procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano – panameño Jorge Ali Cheaitelly Saheli, previo análisis de los siguientes aspectos:


  1. Aspectos generales.


De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política19: “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”.


Tratándose del presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes los siguientes tratados:


Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.


Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.


Con base en lo anterior, el presente concepto versará sobre la Convención, con su respectiva modificación, que en su artículo 1º preceptúa que los gobiernos de ambas naciones: se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.


A su turno, el canon 2º de la misma normativa establece que: “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”; y, también destaca que:


Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.


La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios.


Para tal propósito, el precepto 3º, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, destaca que la extradición:


procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.


Al paso que no habrá lugar a la extradición, según el precepto 4º de la Convención de Extradición de Reos:

«1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante,


2° Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena».



Frente a esa misma temática, el artículo 5º ibidem, precisa que: “no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos”; mientras que el canon 6º añade a ese catálogo: “[los] crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las...

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