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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54682 del 30-10-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente54682
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP153-2019

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

CP153-2019

Radicación N.° 54682

Acta 290

B.D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano W.R.M., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Con N. Verbal No. 1697 del 26 de septiembre de 2018[1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de W.R.M., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN[2], dictada el 27 de abril de ese año en la Corte del Distrito Sur de La Florida.

2. En resolución del 4 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 7 de diciembre posterior en un puesto de control policial en el km. 14 de la vía que de Cali conduce a Buenaventura.

3. A través de Nota Verbal No. 0163 del 4 de febrero de 2019[3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de R.M. y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[4].

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Luego de arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de febrero del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que nombrara apoderado. Como guardó silencio, en proveído del 20 de marzo siguiente se designó a un abogado de la Defensoría Pública y se ordenó correr el traslado al que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

Posteriormente, el solicitado otorgó poder a un defensor de confianza, a quien en auto del 30 de abril de esta anualidad se le reconoció personería.

6. En ese interregno, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal no consideró necesario solicitar la práctica de alguna prueba.

Por su parte, la defensa elevó postulaciones encaminadas a prevenir una eventual lesión a la garantía del non bis in ídem en cabeza del reclamado y a constatar si era o no aplicable la garantía constitucional de no extradición.

Además, formuló una serie de postulaciones genéricas sobre las disposiciones aplicables al procedimiento de extradición y la recolección de las pruebas que fundan el proceso que se surte contra el reclamado en los Estados Unidos.

En auto CSJ AP1784 – 2019 la Sala ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado y a la JEP para establecer la aplicabilidad de la citada garantía de no extradición.

De igual manera, negó las restantes peticiones por improcedentes, pues i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su concepto, advirtió que para el trámite son aplicables la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [la] “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional» y el Código de Procedimiento Penal y ii) «los debates sobre la validez o mérito de las pruebas que soportan la solicitud de extradición son competencia de las autoridades judiciales de la nación reclamante».

El apoderado del requerido formuló recurso de reposición contra ese proveído, pero en providencia CSJ AP2391 – 2019 la Sala mantuvo incólume su decisión.

7. En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación informó que contra W.R.M. cursa una investigación por la posible comisión del delito de contrabando de hidrocarburos[5].

Por su parte, la JEP y el Alto Comisionado para la Paz advirtieron que no obraban en sus bases de datos, registros relacionados con la pertenencia del requerido a las FARC.

8. Agotada la fase probatoria, en auto del 1º de octubre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunciaron de la siguiente manera:

8.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

8.2. La defensa de W.R.M. expone que distintas trasgresiones a la Constitución impiden emitir concepto favorable.

Insiste en que debió corroborarse de qué manera fueron recaudadas las pruebas que soportan el indictment, si las acopió la Policía Nacional y por qué las entregó a agentes extranjeros sin tener en cuenta el rol del juez de control de garantías y los parámetros de la legislación nacional sobre la cadena de custodia.

Añade, luego de citar apartados de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que la recolección de los elementos de convicción traídos por las autoridades de los Estados Unidos, no respetó la normatividad interna y tampoco se tuvo en cuenta la supremacía de la Carta Política colombiana.

Se refiere a disposiciones legales relacionadas con el debido proceso y la nulidad de los trámites que incorporan pruebas obtenidas con desconocimiento de esa garantía, para señalar que deben aplicarse al caso.

Afirma que su prohijado no cometió delito fuera del territorio nacional, por lo que es aplicable la prohibición contenida en el inc. 2º del art. 35 de la Constitución.

También expone que es improcedente la extradición, porque R.M. se presentó voluntariamente a la Jurisdicción Especial de Paz, lo que impide continuar el trámite.

Insiste, como hizo a lo largo de la actuación, que la documentación fue allegada «de forma anónima», porque carece de la firma del funcionario encargado de la Embajada de los Estados Unidos, lo que le permite entender que la nota diplomática no cuenta con las condiciones mínimas previstas por la Convención de Viena.

Pide, por esa vía, la «suspensión del trámite de extradición» ante las deficiencias obrantes en la «nota remisoria» y por cuenta de su sometimiento a la JEP y a la Comisión de la Verdad que hacen necesaria la reparación a las víctimas del conflicto armado. Además, que se emita concepto desfavorable.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,...

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