CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54396 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141230

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54396 del 11-09-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54396
Número de sentenciaCP105-2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha11 Septiembre 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP105-2019

Radicación Nº 54396

Acta N° 233

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombo-canadiense EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1677 de 24 de septiembre de 2018[1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, para comparecer a juicio por «concierto para cometer lavado de dinero», según la Acusación Formal No. 2:18-CR-0166-TLN, dictada el 23 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California[2].

2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 2 de octubre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM[3], la cual fue materializada el 4 de octubre de 2018 en la avenida 33 No. 81-40 de la ciudad de Medellín (Antioquia), por miembros de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras -DEIF- de la Fiscalía General de la Nación[4].

3. Por medio de la Nota Verbal No. 2109 de 30 de noviembre de 2018[5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARTAGENA SUGRIM y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.

4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 3280 de 30 de noviembre de 2018[6], dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que «[e]n atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano[7]».

5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI-OFI-18-0858-DAI-1100 de 10 de diciembre de 2018[8].

6. Con auto de 16 de enero de 2019 se reconoció personería para actuar a la abogada D.M.R.S., como defensora de confianza del requerido en extradición, y ante la presentación de la solicitud de extradición simplificada se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición.

En la misma providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre A. y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido.

7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM[9] y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

Además que se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen la connotación de delito político.

Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.

Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

8. El 5 de abril de 2019 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que el citado ciudadano no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición.

CONSIDERACIONES

Aspectos generales.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[10], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno.

Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[11], que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron el pedido de extradición y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[12], en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP.

De conformidad con lo anterior, la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR