CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54184 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143718

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54184 del 30-04-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54184
Número de sentenciaCP041-2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha30 Abril 2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP041-2019

Radicación n°. 54184

Acta 101

B.D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano E.R.L., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2189 del 9 de noviembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ERNESTO RICO LÓPEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación N° 4:12CR295[1], dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[2].

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de febrero de 2018, decretó su captura[3], la cual se materializó el 9 de septiembre siguiente[4].

3. A través de Nota Verbal No. 1671 del 6 de noviembre de 2018[5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de E.R.L. y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que se encuentran vigentes para las partes «…la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Además, indicó que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[6].

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018[7], se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que no ocurrió, por lo que el 5 de diciembre del mismo año, se le designó Defensor Público y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[8].

7. Dentro del término antes señalado, el defensor de RICO LÓPEZ señaló que se atenía a los documentos aportados con la solicitud de extradición, mientras que la representante del Ministerio Público indicó que no era necesario el decreto de pruebas[9].

8. En auto del 30 de enero de 2019, la Magistrada Ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas.

Además, que una vez se recibiera dicha información, se diera traslado a los intervinientes para presentar alegatos, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro de ese plazo se pronunciaron el defensor público de E.R.L. y el representante del Ministerio Público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  1. Del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal adelantada en el presente asunto y los documentos que sustentan la solicitud de extradición, indica que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, toda vez que está acreditada la validez formal de la documentación presentada en sustento de la petición de extradición, el requerido se encuentra plenamente identificado y las conductas por las cuales fue solicitado en extradición están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como delitos, cuyas penas superan los cuatro (4) años de prisión[10].

Igualmente, se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, por lo que pide que esta Corporación, conceptúe de forma favorable a la extradición de E.R.L., pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

2. Del defensor.

El apoderado de E.R.L., pide que se emita el concepto que en derecho corresponda, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite y en caso de que sea favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que se garanticen los derechos que le asisten a su prohijado[11].

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero[12].

2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[13] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición E.R.L. no son de carácter político[14], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde aproximadamente 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia y transportaba múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, por vía aérea y marítima, hacía Estados Unidos»[15], de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.

En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la...

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