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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54499 del 05-06-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54499
Número de sentenciaCP053-2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha05 Junio 2019


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP053-2019

Radicación N.° 54499

Acta 134



Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES



1. Con Nota Verbal No. 1948 del 1º de noviembre de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición de MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la acusación No. 18CR 4992, dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Texas.


2. En resolución del 3 de noviembre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el día 5 siguiente en el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá.


3. A través de Nota Verbal No. 0001 del 3 de enero de 20193, la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de MONTAÑO BARRERA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.


4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Añadió también que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»4.


5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 24 de enero de 2019 se reconoció personería al abogado de confianza que designó el reclamado y se dispuso correr traslado para que las partes formularan postulaciones probatorias. Sin embargo, antes de que feneciera el término para elevar pruebas, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 20045.


El 13 de febrero siguiente se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Dicho funcionario requirió mediante entrevista personal al solicitado6 con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó7.


Añadió el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.


6. Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 21 de marzo del año que avanza, reiterado el 2 de mayo siguiente, la Magistrada Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esa entidad informara si existía alguna investigación en contra de MONTAÑO BARRERA.


Se superó el término previsto en el inc. 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20048 sin que se aportara respuesta a tal requerimiento, a pesar de las reiteraciones. No obstante, como en el expediente obra la información suficiente para verificar una eventual afectación del principio del non bis in ídem en cabeza del solicitado, la Corte procederá a emitir la determinación correspondiente.




CONCEPTO DE LA CORTE



1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.



El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA.


En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.


Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.



2. Aspectos generales.



El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).


Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.



3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.



El artículo 35 de la Carta Política9 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en...

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