CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54274 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207113

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54274 del 29-05-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP048-2019
Número de expediente54274
Tribunal de OrigenArgentina
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha29 Mayo 2019

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

CP048-2019

Radicación N.° 54274

Acta 131

B.D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano M.M.D.T., formulada por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 219/18 del 20 de septiembre de 2018[1], el Gobierno de la República Argentina solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de M.M.D. TORRES, ciudadano colombiano requerido por la supuesta comisión del delito de «robo agravado»[2], según la orden de arresto dictada por el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de Junín.

2. En resolución del 21 de septiembre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de D.T., quien había sido detenido el 14 del mismo mes en vía pública de la ciudad de Bogotá, en virtud de la circular roja de Interpol n.° de control A-7293/7-201 solicitada por las autoridades de la República Argentina.

3. A través de Nota Verbal 245/2018 del 9 de noviembre de ese año[3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del reclamado y para tal efecto, aportó copia de la documentación pertinente, debidamente autenticada y apostillada[4].

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es aplicable al caso «… la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»[5].

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 23 de noviembre de 2018, se requirió al reclamado con el fin de que designara defensor.

En auto del 15 de enero de 2019 se reconoció personería a la apoderada de confianza que nombró M.M.D. TORRES y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

Posteriormente, la apoderada judicial del reclamado allegó copia simple del auto mediante el cual el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de Junín dispuso «dejar sin efecto la captura internacional». Ante esa información, en proveído del día 24 siguiente se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por el canal diplomático se certificara la adopción de tal determinación y se aportara copia autenticada.

En respuesta a tal solicitud, la Cancillería aportó copia de la Nota Verbal 31/19 del 6 de febrero del año que avanza, mediante la cual la Embajada de la República Argentina informó que el Juzgado de conocimiento dejó sin efectos la orden de captura porque «la persona ha sido detenida», pero ello «no implica que se dé por fenecido el proceso de extradición iniciado, ni el desinterés en la continuación del proceso penal…»[6].

6. Los intervinientes no formularon postulaciones probatorias. Sin embargo, en auto del 13 de febrero siguiente, se dispuso requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado, en aras de prevenir alguna vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem y establecer si se hace necesario emitir un condicionamiento especial relacionado con el art. 504 de la Ley 906 de 2004[7].

Además, en memorial de la misma fecha la apoderada del requerido pidió que se aplicara al caso el trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[8].

En auto del 19 de febrero de este año se requirió a M.M.D. TORRES para que se pronunciara sobre tal pedimento de su defensora y, como lo ratificó, el 27 siguiente se dispuso correr traslado de la solicitud de trámite simplificado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Dicha funcionaria requirió mediante entrevista personal al solicitado[9] con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la petición de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[10].

Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad de D. TORRES y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.

8. De otra parte, las Direcciones de Asuntos Internacionales y de Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación informaron que revisados sus sistemas de información, el reclamado «no figura con registros vigentes».

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano colombiano M.M.D. TORRES.

En efecto, la petición se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por la defensora del reclamado y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, mediante entrevista personal con el solicitado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1. Para el caso, la conducta por la cual es solicitado M.M.D. TORRES no es de carácter político[12], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en la ciudad de Junín, a los 15 días del mes de abril del año 2016»[13].

De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

2.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que M.M.D. TORRES esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.

3....

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