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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53509 del 17-07-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53509
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP075-2019


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


CP075-2019


Radicación No. 53509

Aprobado Acta No. 171



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO:



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José González Gutiérrez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.



ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 0889 del 12 de junio de 20181, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de José González Gutiérrez y, a través de comunicación diplomática No.1420 del 22 de agosto de la misma anualidad2, formalizó la petición.

2. Lo anterior con fundamento en la acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055-ALM-KPJ y Caso Núm. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ) proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman3, donde se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.



3. El Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 15 de junio de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano José González Gutiérrez4, la cual se materializó el día 25 siguiente, en la ciudad de Bogotá5.



4. El 23 de agosto de esa anualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada6, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación, al caso concreto de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano7.



5. El 27 de agosto de 20188, se le informó a José González Gutiérrez su derecho a nombrar abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio9. Tras el silencio del requerido, la Defensoría del Pueblo le designó un defensor, a quien mediante proveído del 18 de septiembre siguiente, se le reconoció personería adjetiva y se ordenó correr el traslado a las partes para pedir pruebas10.


6. En el término anotado, González Gutiérrez nombró defensores de confianza, principal y suplente, quienes guardaron silencio. A su turno, la representante del Ministerio público solicitó la práctica de diferentes elementos de convicción tendientes a verificar el ejercicio previo de jurisdicción por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega11.



7. Con proveído del 31 de octubre de 201812, esta Corporación accedió a la pretensión probatoria.



8. En decisión del 19 de marzo del 2019, una vez allegadas los elementos de prueba ordenados, se dispuso notificar a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos de conclusión13.



EL MINISTERIO PÚBLICO





El Procurador Segundo Delegado luego de referirse al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, expresó en relación con la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que estos presupuestos legales se encuentran cumplidos.



Observó, que efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de entrega señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están sancionados con penas superiores a 4 años.

Adicionalmente, puntualizó, que si bien en la actuación se estableció que el 5 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en el proceso radicado No. 11001600009820090000, profirió sentencia de condena en contra de José González Gutiérrez, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali en fallo del 4 de febrero de 2016, que fue objeto de recurso de casación, se advierte, que dicha investigación se adelantó por hechos cometidos antes del 2015, «incluso en el 2009», por ende, no existe identidad con los cargos que son objeto de la solicitud de extradición.



Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de José González Gutiérrez.



En consecuencia, exhortó a la Corte para que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.



LA DEFENSA

Advirtió, que de emitirse concepto favorable se afectan los principios del non bis in ídem y cosa juzgada en razón a que González Gutiérrez ya fue juzgado por los delitos que sustentan la petición de entrega por lo que al momento de su captura «purgaba pena mediante un mecanismo accesorio referente a los subrogados penales».



Lo anterior, por cuanto con los elementos de conocimiento allegados a la actuación se estableció que dentro del proceso No.11001600009820090001, José González Gutiérrez el 5 de marzo de 2015 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, fallo que el Tribunal de ese Distrito Judicial confirmó con modificaciones, el cual fue objeto de recurso de casación que actualmente se surte.

En consecuencia solicita a la Corte, emita concepto desfavorable frente al requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos.



SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD



Con el propósito de formalizar el trámite de extradición de José González Gutiérrez, se aportaron los siguientes documentos con la correspondiente autenticación, traducción y legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.



1. La Acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055-ALM-KPJ y Caso Núm. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ), proferida el 14 de marzo de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas14.



2. La reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso15.



3. Las declaraciones juradas de Christopher A. Eason16, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Yackie Cypert17, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).



4. Duplicado de la orden de arresto18 proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del requerido.



5. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado19.



CONCEPTO DE LA CORTE:


  1. Cuestión previa


Inicialmente se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.


No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma20.



Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421.


Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.


Así...

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